SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimoquinto del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución REG/JPCC 25/AMP.07/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 203 a 208 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Administrativa de Declaratoria Desierta ANPE-AB 01446/2018-2 de 23 de mayo que aprobó el informe CITE C.A.-D.C.B.S. 09/18 de 15 de mayo de 2018, y que dejó sin efecto la adjudicación realizada a la empresa unipersonal de Marvin Yeri Borda Escalante declarando desierto el proceso de contracción “Pizarras Acrílicas”, fue notificada a la parte interesada vía publicación en el SICOES el 25 de junio de 2018; sin embargo, la impugnación presentada contra la Resolución fue el 22 de junio de 2018, sin especificar cuál habría sido la modalidad de notificación, puesto que solamente señala que tuvo conocimiento al momento de haberse subido la resolución a dicha página y por el contrario conforme al Formulario 170 del SICOES reporta como fecha de publicación el 25 de junio de 2018, permitiendo concluir que la impugnación no fue presentada en forma oportuna al haber sido prematura conforme a los plazos previstos en el art. 95 de las NB-SABS que prevé tres días computados desde la publicación oficial de la Resolución Administrativa en el SICOES, acorde al Manual de Operaciones, a menos que hubiera sido notificado vía correo electrónico o fax, situación que no concurre en el presente caso; 2) Con relación a los derechos invocados del debido proceso, la defensa, impugnación y tutela judicial efectiva, el peticionante de tutela no presentó el recurso de impugnación dentro del plazo dispuesto por ley, operando la improcedencia reglada prevista por el art. 53.3 del CPCo; y, 3) Respecto al derecho de petición, el accionante señaló haber presentado por otra vía a la del proceso de contratación una denuncia de irregularidades y solicitudes de regularización del proceso de impugnación sobre el proceso de contratación formulado ante la Alcaldesa suplente del GAM de Cochabamba, dicha denuncia fue presentada el 31 de julio de 2018 y reiterada por nota de 9 de agosto de 2018, habiendo transcurrido nueve días desde que fue presentada la solicitud; por lo que, el plazo para emitir una respuesta aún no se encuentra vencido y al haberse planteado la acción de amparo de forma prematura, se tiene que la autoridad administrativa aún tiene la posibilidad de pronunciarse ya que el plazo no ha sido agotado y a momento de interposición y tramitación de la acción se encuentra pendiente de resolución y dentro de los plazos dispuestos por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable conforme a lo previsto por el art. 136 de la Ley de Municipalidades, debiendo la autoridad edil dar respuesta a las peticiones presentadas y en su caso tomar las acciones que hacen a su competencia, más aún si se tratan de denuncias irregulares e incumplimiento de plazos que afectan la eficiencia, eficacia y transparencia de la esa institución pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- la notificación se dará por realizada en la fecha de publicación de la Resolución en el SICOES
- a partir de la fecha
- Fragmento 24