SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

2)

2)  Respecto a que el Juez a quo habría desconocido su calidad de tercerista y su derecho de domino excluyente, se tiene que la apelante no tiene calidad de tercerista por cuanto en la demanda sobre división y partición del bien inmueble común interpuesta por Nemecio Veizaga Zapata, éste conforme a lo establecido por el art. 27 del CPC, integra a la apelante como parte demandada en su condición de conviviente de Florencio Fernández Gonzáles; por lo que, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas por la recurrente.

Sobre tal denuncia corresponde realizar dos precisiones; primero, que el reclamo referido en esta acción tutelar difiere sustancialmente del primer agravio aludido en el recurso de apelación, por cuanto en el mismo se hizo referencia a que la autoridad judicial antes de haber determinado la subasta y remate del bien común debió haber ordenado que el inmueble esté registrado a nombre de todos los que figuran como copropietarios de conformidad a lo establecido en los arts. 158 y 1538 del CC, a fin de que pueda ser objeto de una acción judicial de división y partición; y, en caso no admitir una cómoda división, la subasta y el remate del bien, pero que al no haber determinado este previo registro se incurrió en un defecto sustancial de orden procesal que inobservó el principio normativo, sobre lo cual evidentemente no existe una respuesta por parte de las autoridades demandadas que otorgue certeza a la peticionante de tutela del por qué no se determinó este previo perfeccionamiento de su derecho propietario que conforme a su criterio debiera haberse procedido antes de determinarse la subasta del bien inmueble, lo cual ciertamente se encuentra ausente dentro de la respuesta brindada al recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante; sin embargo, lo referente a su reconocimiento del derecho que le asiste como poseedora del 50% del inmueble emergente de la declaratoria en su favor de la tercería de dominio excluyente al ser la conviviente de Florencio Fernández Gonzáles, demandado en el proceso ejecutivo seguido por el BCP S.A., es una cuestión totalmente diferente, la misma que está relacionada con el tercer punto de agravio del recurso de apelación y cuarto del objeto procesal de esta acción de amparo constitucional que será abordado con posterioridad.

En ese sentido, respecto al primer punto de agravio se advierte que evidentemente los Vocales demandados omitieron dar respuesta al planteamiento formulado por la entonces recurrente respecto a la denuncia de que el Juez a quo debió ordenar con carácter previo a la determinación de subasta y remate del bien, el registro en DD.RR. del derecho de todos los copropietarios del inmueble, a fin de dar cumplimiento a los arts. 158 y 1538 del CC, sobre lo cual como se tiene dicho no existe pronunciamiento alguno, correspondiendo en ese entendido conceder la tutela por vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, al no haber dado respuesta al primer planteamiento formulado en el recurso de apelación de la forma en que fue expuesto.

Como segundo punto dentro de esta acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela denunció que los Vocales demandados incoherentemente a lo referido de su parte establecieron que su reclamo se centró en la incorrecta determinación por parte del Juez a quo de tramitar la causa como un proceso ordinario, cuando lo que reclamó no fue dicho aspecto, sino la incongruencia de que habiéndose establecido que el proceso se desarrolle bajo las reglas del proceso ordinario, es que finalmente la Sentencia concluyó declarando probada una demanda de estructura monitoria, sosteniendo a partir de esta premisa equivocada que su derecho habría precluído al no efectuar ese supuesto reclamo vía saneamiento procesal o en la etapa preliminar, no habiendo considerado que el proceso ya se estaba desarrollando como un proceso ordinario no siendo necesario solicitar el saneamiento.

Sobre lo aludido, corresponde establecer con precisión en qué sentido la ahora peticionante de tutela efectuó el agravio mencionado en su recurso de apelación, así de la revisión realizada al mismo se advierte que en dicha oportunidad la recurrente reclamó: “…el Juez a quo al declarar probada la demanda sumaria de división y partición de inmueble readecuada a ordinaria oral bajo las reglas de las disposiciones transitorias, y que en sentencia se dicta bajo la naturaleza de proceso o demanda de ESTRUCTURA MONITORIA, constituye una flagrante violación al debido proceso en su vertiente al principio de congruencia, teniendo en cuenta que en el presente caso, no existe demanda o pretensión alguna de naturaleza monitoria o que se haya tramitado bajo las reglas o presupuestos del proceso monitorio…” (sic); por otra parte, sostuvo: “…cambiando la naturaleza del proceso ordinario oral a monitorio falla declarando PROBADA la demanda de estructura monitoria de CESE DE COPROPIEDAD de bien inmueble (…) Se ordena la subasta y remate del bien (…) En total contradicción a la (…) pretensión jurídica en que se demandó (…) la división y partición del bien inmueble común no sucesorio (…) pidiendo se sirva imprimir el trámite prescrito por el Art. 478 del Cód. Adj. Civ. Y las reglas de la división de la herencia en todo lo que no se oponga a las disposiciones del régimen de la copropiedad común, lo que resulta incongruente que en sentencia se convierta en proceso de naturaleza monitoria cuando el proceso fue tramitado y readecuado bajo las reglas del proceso ordinario oral (…) porque para considerarse un proceso de estructura monitoria no es necesario que se someta a la  incidencias preliminares, ya que a solo presentación de la pretensión monitoria con la prueba constituida corresponde, se dicta la sentencia inicial (…) sin embargo en el presente caso el proceso o la pretensión es de otra naturaleza sumario ordinario oral, por lo que el juez no puede cambiar arbitrariamente la naturaleza de la pretensión en sentencia (…) en el entendido, de que la resolución no recae sobre la naturaleza de la pretensión que se tramito y se demando, puesto que en ningún momento se demando o se readecuo el proceso solicitando el cese de la copropiedad, por lo que resulta evidente la vulneración al debido proceso en su vertiente al principio de congruencia…” (sic); de lo cual puede establecerse, dos cuestiones a ser abordadas; una, respecto a la denuncia de la incoherencia manifestada entre supuestamente haber determinado que la demanda en inicio sumaria sea adecuada a una demanda ordinaria y que finalmente haya sido definida como de estructura monitoria a través de Sentencia, habiéndose desarrollado el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario oral en la que se presentaron incidencias preliminares; y dos, que en base a la incoherencia señalada, se haya arbitrariamente cambiado la naturaleza de la pretensión realizada en la que nunca se solicitó el cese de la copropiedad, petición que en el transcurso del proceso tampoco habría sido adecuada por el demandante, incurriendo de este modo en una incongruencia entre lo peticionado y lo finalmente decidido.

Sobre la primera cuestión, de la respuesta otorgada por los Vocales demandados, se advierte que al haber manifestado que la recurrente impugnó la Sentencia con el argumento de que el Juez a quo de manera incorrecta habría determinado tramitar el proceso bajo las reglas del proceso ordinario, evidentemente, no consideraron su real planteamiento, pues de lo glosado precedentemente, se observa que la misma no reclamó que la supuesta determinación de tramitar la demanda interpuesta bajo el proceso ordinario oral fuera incorrecta, como lo sostuvieron las autoridades de alzada, sino que la denuncia radicaba en la incongruencia entre haberse determinado que el proceso se desarrolle bajo las reglas del proceso ordinario  y la determinación finalmente asumida en la que se estableció declarar probada la demanda de estructura monitoria, cuando a criterio de la accionante todo lo desarrollado en la misma fue tramitado como una demanda ordinaria oral, aspecto sobre el cual, los Vocales demandados debieron referirse; sin embargo, tal imprecisión no les permitió otorgar a la recurrente una respuesta acertada que satisfaga la correcta formulación de su agravio, habiendo de cierto modo distorsionado lo que en realidad la parte recurrente denunció, derivando consecuentemente en una conclusión no acorde al verdadero sentido del agravio, lo que provocó evidentemente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, al no haber brindado una respuesta pertinente al planteamiento formulado, correspondiendo en cuanto a este punto también conceder la tutela, debiendo las autoridades demandadas a partir de la correcta consideración de la problemática a ser abordada, emitir una respuesta coherente al respecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto detectado del segundo agravio planteado por la ahora accionante en su recurso de apelación, que tiene que ver con la denuncia de la incongruente definición de la Sentencia al haberse determinado el cese de copropiedad cuando a decir de la impetrante de tutela, la inicial petición del demandante no refería lo mencionado, no habiéndose tampoco en el transcurso del proceso adecuado su solicitud pidiendo expresamente el cese de la copropiedad, derivando a criterio de la peticionante de tutela en una determinación incongruente entre lo pedido y lo resuelto, aspecto éste que se encuentra relacionado con el tercer reclamo referido en esta acción de amparo constitucional, en la que se denunció que los Vocales demandados no emitieron pronunciamiento alguno sobre la contradicción existente entre el petitorio efectuado en la demanda y la Sentencia emitida; cabe mencionar, que tomando en cuenta lo anteriormente señalado, al no haber considerado los Vocales demandados el real planteamiento efectuado por la parte recurrente, ello les impidió también dar respuesta a este reclamo sobre la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, por lo que de igual forma que en el punto anterior, a partir de la correcta consideración del planteamiento formulado en el recurso de apelación, corresponderá que los Vocales demandados otorguen una respuesta acorde a lo reclamado, debiendo absolver todas las cuestionantes planteadas, refiriéndose concretamente sobre esta denuncia entre lo solicitado y lo resuelto; por lo que, respecto de esta temática también corresponde conceder la tutela al advertirse de forma evidente la incongruencia omisiva incurrida.

Como cuarto punto dentro de esta acción de amparo constitucional se denunció que los Vocales demandados infundadamente pretendieron incluir a la ahora accionante en lo establecido en el art. 27 del CPC, cuando la propia demanda se refirió a su persona como tercerista de dominio excluyente, aspecto sostenido para eludir el pronunciamiento respecto a su denuncia de la inaplicación a su caso del art. 52 del CPC; sobre este aspecto, se hace necesario aclarar que dicho reclamo emerge de la respuesta ofrecida por las autoridades de alzada en cuanto a su tercer punto de agravio referido a su rechazo por parte del Juez a quo de su tercería de dominio excluyente interpuesta dentro de la demanda de partición y división del bien inmueble planteada por Nemecio Veizaga Zapata en la que a criterio de la impetrante de tutela el Juez inferior desconoció su calidad de tercerista y su derecho de domino excluyente sobre el 50% del bien inmueble en cuestión que fue reconocido judicialmente, el cual pretendió hacer valer frente al demandante Nemecio Veizaga Zapata y el demandado Florencio Fernández Gonzáles siendo quienes figuran como copropietarios del inmueble, aspecto igualmente relacionado al segundo aspecto del primer punto del objeto procesal de esta acción tutelar.

Así, de lo manifestado por la propia impetrante de tutela y los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene en principio que el 10 de junio de 2002, el BCP S.A., interpuso en ejecución coactiva demanda de pago de obligación contra Florencio Fernández González en la cual se emitió la Sentencia 148/02 de 15 del citado mes y año, determinando se proceda a la subasta y remate de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaria, siendo uno de ellos el ubicado en la calle Guarayos 542 de la ciudad de Santa Cruz, registrado en oficina de DD.RR. bajo la partida computarizada 010313724 -objeto de la demanda de división y partición del bien inmueble- (Conclusión II.1).

Por su parte, mediante Auto 203/05 de 24 de marzo de 2005 se hizo referencia a la existencia de un proceso de reconocimiento de unión libre de hecho a través de cuya Sentencia -de 4 de julio de 2003- se determinó además de dicho reconocimiento la existencia de bienes gananciales en el 50% sobre los inmuebles inscritos bajo las -nuevas- matrículas computarizadas 7.01.1.99.0033437 -inmueble ubicado en la calle Guarayos 542- y 7.01.1.99.0031705, declarándose en ese entendido probada en todas sus partes la demanda sobre tercería de dominio excluyente formalizada por María Celia Vicente Flores -ahora peticionante de tutela-, disponiéndose al efecto se proceda al desembargo de un 50% de los bienes objeto de la tercería y ordenando a DD.RR. se proceda a la cancelación en un 50% del Asiento 1, que se tiene realizado sobre los bienes registrados bajo las matrículas computarizadas 010252645 y 101313724 -inmueble de la calle Guarayos 542-, debiéndose otorgar los respectivos testimonios, determinación que al haber sido objeto de apelación por parte del BCP S.A. fue confirmada mediante Auto de Vista 522/2005 de 30 de agosto (Conclusiones II.2 y II.3).

Asimismo, consta acta de remate de 10 de diciembre de 2007, el cual registra el tercer acto de pública subasta sobre el 50% de la parte que le corresponde a Florencio Fernández Gonzáles del bien inmueble situado en la calle Guarayos 542, inscrito en DD.RR. bajo la actual matrícula computarizada 7.01.1.99.0033437 dentro del proceso coactivo seguido por el BCP S.A. contra el antes nombrado, en cuyo acto se adjudicó dicho inmueble el único postor Nemecio Veizaga Zapata, mismo que habiendo solicitado la aprobación del remate se procedió a lo impetrado por Auto 859/07 de 12 de diciembre de 2007, que al haber sido apelado por el demandado fue confirmado por Auto de Vista 260 de 16 de mayo de 2008 (Conclusión II.4).

En ese sentido, teniendo presente lo suscitado en el caso de dicho inmueble sobre el que el ahora tercero interesado Nemecio Veizaga Zapata, como adjudicatario y copropietario del 50% del bien inmueble que ingresó en lugar de Florencio Fernández Gonzáles, solicitó su división y partición, la respuesta otorgada por los Vocales demandados en relación al tercer punto de agravio del recurso de apelación a partir del cual se denunció que el Juez a quo de manera infundada habría desconocido el derecho de dominio excluyente de la ahora accionante no habiendo aplicado el art. 52 del CPC, referido precisamente a dicha tercería que fue interpuesta esta vez dentro de la demanda de división y partición de inmueble común no sucesorio, es perfectamente entendible; toda vez que, las aludidas autoridades con toda claridad refirieron que la apelante en este último proceso no tiene calidad de tercerista sosteniendo que la demanda de división y partición del bien inmueble común fue planteada por el demandante conforme a lo establecido en el art. 27 del CPC, referido a las partes del proceso, en la que integró a la ahora impetrante de tutela como parte demandada en su condición de conviviente de Florencio Fernández Gonzáles, concluyendo que las infracciones denunciadas por la entonces recurrente no son evidentes; es en ese sentido, si bien la respuesta otorgada por los Vocales demandados es corta en su extensión de lo manifestado es fácilmente comprensible que en el presente caso las referidas autoridades establecieron que la apelante no tenía calidad de tercerista considerando precisamente el derecho que le asiste y que fue reconocido judicialmente sobre el 50% del inmueble en cuestión al ser la conviviente de Florencio Fernández Gonzáles y siendo que el prenombrado en los hechos por el remate suscitado del bien ya no ostenta dicho derecho propietario, es que la misma fue demandada como parte principal del proceso al ser la otra copropietaria del otro 50% del bien objeto de litigio, debiendo tener presente -se reitera- que el otro 50% ya no pertenece a Florencio Fernández Gonzáles -su conviviente- sino a Nemecio Veizaga Zapata, realidad material que permitió a los Vocales demandados brindar su respuesta de la forma que lo hicieron al manifestar que la apelante fue demandada precisamente como conviviente de Florencio Fernández Gonzáles, debiéndose tener en cuenta a tiempo de realizar dicha lectura, todo lo desarrollado en el caso, por lo que en consideración a ello puede concluirse que la respuesta de los Vocales demandados contó con la suficiente fundamentación y motivación al haberse hecho referencia al art. 27 del CPC y a la realidad objetiva de que los actuales copropietarios del bien en cuestión eran Nemecio Veizaga Zapata y la ahora accionante en su condición de conviviente de Florencio Fernández Gonzáles, siendo parte principal de la demanda, correspondiendo por lo señalado simplemente denegar la tutela solicitada.

Finalmente en relación al derecho a la defensa, la peticionante de tutela denunció en esta acción tutelar la vulneración del mismo relacionado al principio de seguridad jurídica, sosteniendo que a partir de la emisión de la Sentencia que declaró probada la demanda de estructura monitoria pese a que el proceso sumario instaurado fue readecuado a las reglas de un proceso ordinario, se le impidió ejercer el mencionado derecho de forma amplia por el caos jurídico provocado por las autoridades demandadas; sobre este punto, cabe mencionar que respecto a dicha problemática, que tiene que ver con la denuncia anteriormente formulada acerca de la incongruencia entre haberse desarrollado el proceso bajo las reglas del proceso ordinario y haberse pronunciado una Sentencia declarando probada una demanda de estructura monitoria, se concluyó que las autoridades demandadas en realidad no emitieron pronunciamiento alguno al respecto incurriendo de este modo en una incongruencia omisiva, aspecto por el cual lo cuestionado en el presente caso no puede ser abordado en tanto lo observación realizada sobre esta omisión sea subsanada; por lo que, hasta que no exista un pronunciamiento al respecto por parte de las autoridades demandadas no corresponde tampoco determinar la vulneración o no del derecho a la defensa relacionado con el principio de seguridad jurídica, correspondiendo en cuanto a los mismos denegar la tutela solicitada.