SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

a)

Ante tal pronunciamiento, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 191/17 de 6 de septiembre de 2017, observando los siguientes agravios: a) Violación del derecho al debido proceso y al “principio normativo”; b) Lesión al referido derecho en su vertiente de congruencia, coherencia y principio de legalidad; y, c) Apelación a la improcedencia o rechazo de la tercería de dominio excluyente; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy autoridades demandadas- sin realizar un mínimo análisis de los presupuestos y con una carencia total de fundamentación y congruencia, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, a través del Auto de Vista 158/18 de 17 de abril de 2018 y Auto complementario 66/18 de 20 de junio de igual año, confirmaron la Sentencia emitida.

Así, el Auto de Vista cuestionado no contiene sustento legal ni constitucional alguno, siendo emitido sin la fundamentación ni congruencia requerida; toda vez que, no existe ningún tipo de explicación que dé cuenta del por qué la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 191/17.

Por otro lado, el fallo de alzada contrariamente a lo solicitado de su parte, estableció que su persona habría cuestionado la determinación de tramitar el proceso bajo las reglas del proceso ordinario, cuando ello no es evidente, pues su denuncia más bien radicó en el reclamo de que habiéndose determinado que el proceso se desarrolle bajo las normas del proceso ordinario, finalmente se concluyó con una Sentencia de estructura monitoria.

Nemecio Veizaga Zapata -demandante dentro del proceso principal-, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional es incongruente en los derechos que invoca y la petición que realiza referente a la nulidad del Auto de Vista, por otra parte señala una serie de errores cometidos por el Juez a quo; sin embargo, dicha autoridad no es demandada en la presente acción de defensa; b) En 2003, la accionante dentro del proceso coactivo que el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.) siguió contra su concubino planteó una tercería de dominio excluyente, a través de la cual recuperó el 50% del inmueble objeto de litigio y de otro; empero, habiendo recuperado el mismo no perfeccionó su derecho ni pagó los impuestos correspondientes ocupando actualmente el 100% del inmueble como si fuera la única propietaria; c) Una vez citada la impetrante de tutela con la demanda, interpuso excepciones entre ellas la de incompetencia, litispendencia y suspensión del proceso, con base a otro proceso que inició referente al reconocimiento de unión concubinaria y homologación de un acuerdo transaccional en el que entre marido y mujer se repartieron el inmueble de la calle Guarayos y la tienda, quedando para la peticionante de tutela la parte de adelante y para su concubino la parte de atrás, cuando por la demanda coactiva que el BCP S.A. siguió contra el cónyuge de la accionante, su persona se adjudicó el 50% del inmueble en cuestión; sin embargo, la precitada con su pareja de muy mala fe solicitaron al Juez de la causa la homologación de ese acuerdo; empero, en dicho proceso se declaró la perención de instancia, declarándose posteriormente extinguida la acción, no obstante a ello en base a ese proceso la impetrante de tutela planteó la excepción de litispendencia cuando sabía que ya se había declarado extinguida la acción; d) Si bien se inició el proceso por la vía sumaria cuando estaba vigente el Código “civil abrogado”, en el transcurso del proceso se solicitó se migre al proceso ordinario; sin embargo, antes que se dicte sentencia el abogado de Florencio Fernández Gonzáles -concubino de la peticionante de tutela- refirió que el proceso se adecúa más al proceso monitorio estipulado en el art. 391 del CPC, que es el cese de copropiedad asemejándose a lo determinado en el art. 158 del Código Civil (CC) que regula el régimen de la copropiedad y la división de la cosa en común, por el que se establece que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y que cada propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común; e) Se interpuso la demanda contra Florencio Fernández Gonzáles porque en Derechos Reales (DD.RR.) el mismo sigue figurando como copropietario y la accionante simplemente anotó preventivamente su tercería de dominio excluyente, pero nunca perfeccionó su derecho propietario porque no le conviene, no siendo demandada dentro del proceso, como si hubiera obtenido su derecho de propiedad vía tercería, sino simplemente se hizo mención a que ella obtuvo su derecho de propiedad del 50% en el proceso coactivo del que derivó su adjudicación; f) A tiempo de dictar Sentencia se hizo referencia al procedimiento monitorio porque todas las partes “consintieron” la iniciativa del abogado defensor de la aplicación de esa disposición legal -se entiende del art. 391 del CPC-, pronunciándose Sentencia bajo ese tenor; por lo que, la parte entonces demandada consintió en su aplicación no habiendo observado en su momento ni a través del recurso de apelación; g) Toda nulidad tiene que estar establecida por disposición legal, en el supuesto el acto es válido por cuanto cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, no pudiéndose pedir la nulidad de un acto por quien lo ha consentido aunque sea de manera tácita al no haber reclamado en la primera oportunidad hábil; y, h) En ningún momento se ha provocado la indefensión de la impetrante de tutela, pues la misma concurrió a todos los actos del proceso.

Luego de la intervención de la parte peticionante de tutela, en respuesta, señaló que lo que se pretende es impedir que el proceso concluya en ejecución de sentencia “…al final se tiene que llegar a lo mismo y vender el inmueble en subasta pública para repartirse el producto. Se ha dado oportunidad a la señora más de medio año para que pueda conseguir y quedarse y devolver a mi cliente el valor de su 50%, inclusive diciéndole que el a ella le va pagar los $us. 101.000 en fracción, tampoco acepta lo único que quiere la señora es eternizarse en el inmueble y cansar a la parte (…) y quedarse definitivamente en el inmueble” (sic).

a)  La primera inobservancia y omisión procesal en la que incurrió el Juez inferior, es que previamente a su determinación debió ordenar que el inmueble tenga calidad de un derecho común o que esté registrado en DD.RR. a nombre de todos los que se hace figurar como copropietarios conforme lo establecido en el art. 158 del CC, a fin de que sea objeto de una acción judicial de división y partición; es decir, que correspondía verificar que la integridad del derecho este perfeccionado y consolidado en los registros públicos como lo prevé el art. 1538 del CC; sin embargo, la indicada autoridad judicial omitió este requisito sustancial a tiempo de admitir la demanda y durante su trámite, limitándose solamente a una presunción de la copropiedad del inmueble en base a la petición referencial realizada por el demandante, misma que debe ser considerada, pues su persona solo fue demandada como tercerista de dominio excluyente, lo que significa que no tiene la calidad de copropietaria para efectos de la demanda interpuesta, por lo tanto el Juez a quo antes de admitir la demanda debió ordenar el perfeccionamiento o registro del derecho de dominio sobre el 50% que ella ostenta para así constituir un derecho común de copropiedad, por lo que al declararse probada la demanda y al mismo tiempo ordenar la subasta y remate de la integridad del inmueble, se ha incurrido en un defecto sustancial de orden procesal habiéndose vulnerado el debido proceso en su vertiente de principio normativo, no pudiéndose presumir el derecho de copropiedad en lo proindiviso si no se encuentra perfeccionado en los registros públicos, lo que quiere decir que su derecho del 50% del inmueble en cuestión no puede ingresar en tela de juicio; menos aún, puede ser sujeto de subasta y remate hasta que su derecho no se encuentre perfeccionado, correspondiendo en ese sentido anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda sumaria;