SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

DE CESE DE COPROPIEDAD

Asimismo, los Vocales demandados no emitieron pronunciamiento alguno respecto a las contradicciones existentes entre el petitorio efectuado y la Sentencia dictaminada, pues la solicitud del demandante estaba referida a la división y partición del bien inmueble común no sucesorio, pero la Sentencia falló declarando probada la demanda de estructura monitoria “…DE CESE DE COPROPIEDAD…” (sic) e improbada las excepciones; por lo que, al no pronunciarse al mismo las autoridades de alzada incurrieron en una incongruencia citra petita.

De la misma forma, las mencionadas autoridades del Tribunal de alzada incurrieron en una incongruencia omisiva, pues no se pronunciaron en lo absoluto sobre su primer agravio formulado que tiene que ver con la vulneración del derecho al debido proceso y al principio normativo, en base al cual se reclamó que sus derechos de dominio sobre el bien no se encontraban registrados ni perfeccionados; por lo que, el Juez a quo no debió considerarla como copropietaria, determinando la subasta y remate de la integridad de inmueble cuando su persona es actualmente poseedora del 50% del mismo; aspecto sobre el cual, no existió pronunciamiento alguno.

Sobre su segundo punto de agravio, las autoridades demandadas señalaron que si su persona pretendía impugnar el procedimiento debió formular su reclamo en la vía de saneamiento procesal y en la etapa preliminar; y, que al no haberlo hecho dio lugar a que dicha impugnación sea desestimada por extemporánea, lo cual sostiene, es un argumento arbitrario y alejado de la verdad material y formal, pues a su criterio habiéndose determinado que el proceso se desarrolle conforme al proceso ordinario no correspondía que la prenombrada reclame tales aspectos en la etapa de saneamiento procesal y audiencia preliminar, porque hasta antes de la emisión de la Sentencia, el procedimiento se estaba desarrollando conforme al proceso ordinario, no siendo necesario solicitar el saneamiento.

En cuanto a su tercer punto de agravio, los Vocales demandados señalaron que su persona no tendría calidad de tercerista bajo el argumento de que la demanda de división y partición del bien inmueble común interpuesta por Nemecio Veizaga Zapata integró a su persona como parte demandada en su condición de conviviente de Florencio Fernández Gonzáles de conformidad a lo establecido en el art. 27 del Código Procesal Civil (CPC), apreciación totalmente arbitraria e infundada, a partir de la cual, pretendiendo incluirla en la norma antes mencionada, no realizaron ningún análisis a cada uno de sus cuestionamientos como sucedió con el referido a que no correspondía aplicar el art. 52 del CPC, cuando el propio demandante indicó que tiene calidad de tercerista de dominio excluyente, como expresa el petitorio de su demanda en la que demandó a Florencio Fernández Gonzáles como copropietario del inmueble y a su persona como tercerista de dominio excluyente y actual poseedora del 50% del bien inmueble; por lo que, a partir de tales argumentos se vulneró la garantía del debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.