SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
CONSIDERANDO III. TERCERO
En cuanto a la alegada inobservancia del principio de favorabilidad cuyo marco normativo se encuentra en el art. 7 del CPP, precepto legal en el que se dimensiona la misma a partir de la excepcionalidad de las medidas cautelares como restrictivas y el criterio favorable que ante la duda de su aplicación debe primar; se evidencia que el alcance que el accionante pretende dar a este principio procesal penal no es aplicable en su caso, por cuanto si bien es cierto que la imposición de una medida restrictiva de libertad esta revestida de la excepcionalidad, la normada duda razonable que deviene en el criterio legal de la favorabilidad no concurre, al advertirse que en el CONSIDERANDO III. TERCERO, las autoridades demandadas denotaron, que no obstante la insubsistencia de los arts. 234.1, 2 y 10 del CPP, persistía en su vigencia el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal y se cumpliría con el art. 233 del citado Código en cuanto a la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales, en tal sentido, dentro de la finalidad procesal del principio de favorabilidad sustentado en la duda razonable, la misma no le es aplicable al no presentarse este presupuesto que valide una eventual primacía de este principio.
Así también, ante la denunciada carencia de fundamentación y motivación respecto a la necesidad de recibir atención médica, de manera sucinta pero con precisión, los Vocales demandados señalaron que en la condición de detenidos preventivos se encuentran varias personas incluso adultos mayores, teniendo la posibilidad de contar con un servicio de salud, que puede ser requerido en cualquier momento; razonamiento que resulta sustentable y compatible con los derechos que tiene los privados de libertad, no pudiendo de manera subjetiva bajo el argumento de falta de motivación y fundamentación anticipar una imposibilidad de acceso a servicios médicos que pudieran ser requeridos por el accionante; siendo este criterio también extensible a la aludida carencia de dichos elementos del debido proceso en cuanto a las condiciones adecuadas del lugar de su detención preventiva para su permanencia en su situación demostrada, en razón a que, en la Resolución impugnada -como se tiene establecido- si hubo la consideración de su condición de discapacidad, entendiéndose a partir de ello que a tiempo de disponer mantener la detención preventiva superando esa situación especial conlleva de manera ineludible y lógica sus efectos subsecuentes.
Bajo tales argumentos, se puede concluir que las autoridades judiciales -hoy demandadas- a tiempo de emitir el Auto de Vista 324/2018 con la consecuente persistencia de la detención preventiva del hoy peticionante de tutela, no incurrieron en la denuncia vulneración a los derechos a la vida y a la libertad física, además de cumplir con la debida fundamentación y motivación a tiempo de mantener dicha medida restrictiva de libertad, dentro de los lineamientos jurisprudenciales contendidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose denegar la tutela solicitada en relación a este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz
- ADMISIBILIDAD
- b)
- SEGUNDO
- TERCERO
- CONSIDERANDO III. TERCERO
- Fragmento 26
- III.3.2. Sobre la denuncia del riesgo a la vida
- ACTA DE COMPROMISO DE BUENA CONDUCTA
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 30
- CONFIRMAR