SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jacqueline Eliana Medina Laruta y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución 233/2018 de 19 de julio, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz (hoy co demandado), dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento, al asumir que concurrían los arts. 233.1, 234.1 en lo que respecta al presupuesto de la actividad lícita; numerales 2, 10 del citado precepto legal; y, art. 235.1 y 2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, oralmente interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelta el 10 de octubre de 2018, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento -ahora demandados- mediante Auto de Vista 324/2018 de 10 de octubre, admitiendo la impugnación formulada, declararon procedente en parte los fundamentos expuestos, revocando en parte la Resolución apelada, determinando la inconcurrencia de los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, confirmando en lo demás la referida Resolución, manteniendo la detención preventiva que le fue impuesta.
No obstante que la Resolución de alzada le favoreció al existir riesgos procesales que fueron desvirtuados, los Vocales -hoy demandados- mantuvieron la medida restrictiva de su libertad pese a su condición de discapacitado, pues tanto en audiencia de medidas cautelares, como de apelación incidental, hizo referencia a dicha situación, adjuntando documental que acredita la misma; sin embargo, ésta no fue considerada por las autoridades judiciales demandadas en el mencionado Auto de Vista 324/2018, por cuanto no podían fundar su determinación, manifestando la imposibilidad de ponderar su derecho con el de la víctima, cuando lo que solicitó fue no continuar privado de libertad al empeorar su visión.
Refiere que, se debe tener en cuenta el principio de favor debilis, que obliga a considerar con especial atención a la parte que en relación con la otra se halla situada en inferioridad de condiciones, tales los casos de los grupos de atención prioritaria como los menores de edad, las mujeres, las personas con capacidades especiales, los adultos mayores, los pueblos indígenas -entre otros-, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo su situación específica y particular que por su grado de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada; como también el principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del CPP.
Por lo que, no es coherente que se mantenga su detención preventiva cuando lo más favorable para su estado de salud era que se le impongan medidas sustitutivas; así también correspondía se fundamenten correctamente las Resoluciones emitidas -hoy cuestionadas- al estar las autoridades demandadas como garantes de su derecho a la libertad vinculado a su vida conforme sostuvo la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, no siendo suficiente que se señale la antes referida imposibilidad de ponderación de su derecho con el de la víctima o que existen personas adultas que cumplen detención preventiva con atención médica, cuando debió fundamentarse sobre su discapacidad y la necesidad de dicha atención médica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz
- ADMISIBILIDAD
- b)
- SEGUNDO
- TERCERO
- CONSIDERANDO III. TERCERO
- Fragmento 26
- III.3.2. Sobre la denuncia del riesgo a la vida
- ACTA DE COMPROMISO DE BUENA CONDUCTA
- III.4. Otras Consideraciones
- Fragmento 30
- CONFIRMAR