SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

i)

No obstante ello, el contenido del informe puede ser inferido que sobre dicho actuado procesal efectuó el Tribunal de garantías en la Resolución -CONSIDERANDO II- dictada dentro de esta acción de libertad, consignándose los siguientes argumentos que hubiesen sido expresados por las autoridades judiciales antes mencionadas: i) El impetrante de tutela no señaló por cuál de las causales previstas en la Norma Suprema, dedujo este mecanismo, lo que amerita la denegatoria de la tutela solicitada; ii) La salud y vida del nombrado se encuentran debidamente garantizadas, puesto que su situación está sometida a tuición del Juez de Instrucción Penal y del Juez de Ejecución Penal, quienes a solicitud con justificativo están obligados a conceder las salidas necesarias para su atención médica; iii) La jurisdicción constitucional tiene la finalidad de revisar si se violaron, amenazaron o restringieron derechos y garantías constitucionales en el desarrollo de los actos jurisdiccionales e incluso administrativos, por lo que no se constituye en otra instancia que pueda revisar el fondo del proceso penal como pretende el peticionante de tutela; y, iv) El proceso penal ya fue remitido al Juzgado de origen, es así que no cuentan con mayores antecedentes.

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida -también invocado como en riesgo- y a la libertad física; y, la amenaza a su integridad física, al encontrase indebidamente privado de su libertad, por cuanto: i) Las autoridades judiciales -ahora demandadas- a su turno, determinaron y mantuvieron su detención preventiva, pese a que tanto en audiencia de medidas cautelares como en apelación incidental hizo conocer su condición de discapacitado al tener afectación de su visión, aspecto que no fue considerado ni tampoco el principio de favor debilis y de favorabilidad previsto en el art. 7 del CPP, cuando no era coherente mantener su detención preventiva sino lo más razonable para su salud era que se le impongan medidas sustitutivas -art. 240 del citado Código-, y efectuarse el test de proporcionalidad en atención a dicha calidad; a más, de no fundamentarse correctamente las Resoluciones emitidas -hoy cuestionadas- en cuanto a la referida condición y la necesidad que tiene de recibir atención médica; al margen de que el Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva, no se encuentra acorde para la permanencia de una persona con discapacidad; y, ii) Al inicio del proceso penal fue objeto de agresiones que le provocaron lesiones y existe intimidación como amenazas de los denunciantes e incluso intentaron asesinarle en dicho centro, teniendo conocimiento de ello los Vocales -hoy demandados-, constituyendo circunstancias que devienen en que estando detenido preventivamente, su vida corra riesgo.