SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

TERCERO

En el punto TERCERO, expresaron que al no ser los únicos riesgos procesales que se consignaron en la Resolución impugnada, teniéndose también por concurrente el art. 235.1 y 2 del CPP, se cumple con el art. 233 del citado Código, en cuanto a la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales. 

Finalmente, señalan que, se solicitó se considere la “Sentencia Constitucional N° 10/2018” -SCP 0010/2018-S2- respecto a que se analice el estado de salud del imputado, pero el fallo constitucional referido contiene un supuesto fáctico diferente, por cuanto se interpretó el derecho de un adulto mayor y evidentemente se efectuó un enfoque diferenciado, poniendo en contexto un supuesto desigual al no tener el imputado dicha condición; así también se expresa que el nombrado tendría un grado de discapacidad respaldada por la documentación que presentó, en la cual el Instituto Boliviano de la Ceguera señala que tiene baja visión; sin embargo, el Tribunal de alzada no podría ponderar el derecho que tiene una persona con dicha condición en relación al que tiene la víctima a la tutela judicial efectiva; y, existen otras, varias personas incluso adultos mayores que se encuentran con detención preventiva teniendo atención médica, que es un “principio” que puede ser solicitado en cualquier momento, por lo que no se advierte que se le pudiera estar restringiendo algún otro derecho y en todo caso conforme a la temporabilidad de las medidas cautelares previstas en el art. 221 del CPP, la defensa del imputado podría solicitar respecto a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código, que se le otorgue un plazo al Ministerio Público “..que necesita realizar una inspección en el lugar en el cual tuviera que hacer algunas investigaciones en el lugar de los hechos y en cuanto a las declaraciones informativas también de las denunciantes, familiares, testigos y los policías...” (sic); y al cumplimiento de estos presupuestos corresponderá que se conceda la cesación de la detención preventiva.

Concluyendo que, al haberse realizado una ponderación de derechos en función a los elementos presentados, procede aún la detención preventiva del imputado, sin que ello contradiga el art. 250 del CPP, al ser la medidas cautelares modificables en cualquier momento aún de oficio; y, el referido tiene el derecho de solicitar se revisen nuevamente los ya mencionados riesgos procesales, que considerando la fecha de su detención preventiva ya debieron ser recabados los nuevos elementos de convicción.  

Desarrollados ampliamente los argumentos que sostienen la decisión de los Vocales -hoy demandados- de determinar la inconcurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234. 1, 2 y 10 del CPP; empero, mantener la privación de libertad del hoy peticionante de tutela por la concurrencia de los arts. 233.1 y 235. 1 y 2 del citado Código; y , en base al acto lesivo denunciado que en esencia esta revestido de una reclamación de falta de consideración de su condición de discapacitado, de los principios de favor debilis, de favorabilidad y efectuar el test de proporcionalidad, vinculado a la carencia de fundamentación respecto a dicha condición y su necesidad de recibir atención médica, sumada a la falta de condiciones adecuadas del lugar de su detención preventiva para su permanencia en su situación demostrada; se advierte inicialmente del examen a la Resolución de alzada -hoy cuestionada- que, a contrario de lo denunciado por el accionante, la misma contiene un razonamiento inherente a su aducida condición de discapacidad, implicando a partir de ello que dentro de la actuación del Tribunal de apelación sí existió la extrañada consideración de la situación especial del nombrado, por cuanto ab initio del razonamiento esgrimido en este tópico de reclamación ordinaria sostuvieron la falta de vinculatoriedad de la SCP 0010/2018-S2 -que fue mencionada por el ahora impetrante de tutela- al tener supuestos fácticos disimiles; y, en esa misma lógica evidenciar en base a la documentación respaldatoria presentada la condición de baja visión que padecería.

Ahora bien, asumieron posteriormente que no se podría ponderar el derecho del mismo con su situación fáctica propia frente al derecho que tiene la víctima a una tutela judicial efectiva; sin embargo, sobre este razonamiento corresponde efectuar algunas verificaciones en cuanto a la pertinencia o no de dicha argumentación, debiéndose al efecto considerar que en razón a la limitación procesal que resulta inherente a las medidas cautelares, las mismas tienen una connotación incidental dentro del proceso penal, no pudiéndose a partir de esa naturaleza jurídica, asumir que constituyan una sentencia o que resuelvan el objeto esencia de la causa penal, lo que inhibe poder efectuar una labor de ponderación entre los derechos de la víctima frente a los del procesado, como el aludido derecho de acceso a la justicia, de lo cual se puede afirmar que los Vocales demandados al sostener parte de su respaldo argumentativo en la referida ponderación no comprendieron adecuadamente la limitación procesal de la apelación incidental que estaba resolviendo -medidas cautelares-; no obstante ello, conforme se tiene precedentemente precisado dichas autoridades judiciales efectuaron un despliegue argumentativo con relación a la invocada condición de discapacidad, que fue reforzado al señalar la existencia de varias personas incluso adultos mayores que se encuentran privados de su libertad, recibiendo atención médica, la cual puede ser solicitada en cualquier momento, no evidenciándose que se le estuviera restringiendo algún otro derecho; concluyendo que, efectuada la ponderación de los derechos en base a los elementos presentados, procede aún la detención preventiva sin que dicha determinación contraponga el carácter modificable de las medidas cautelares establecido en el art. 250 del CPP.

En tal sentido, como se tiene referido y no obstante la salvedad puesta de manifiesto sobre ese argumento incorrecto referido por los Vocales demandados, se constata que la Resolución ahora cuestionada contiene y expresa suficientes razonamientos fáctico jurídicos que la sustenten en base a una valoración integral de los elementos inherentes al caso concreto; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas al tener conocimiento de la condición de discapacidad del ahora peticionante, esbozaron un intelecto que englobó su consideración mereciendo un pronunciamiento relacionado con la misma, a partir de esta premisa afirmativa también se puede señalar que no resulta acogible la reclamación de que no se hubiere apreciado el principio de favor debilis, por cuanto si bien resulta cierto que en previsión de este axioma la interpretación que deba efectuarse de situaciones donde existan derechos en conflicto, se debe tener especial consideración a la parte que, en relación a la otra, se encuentra en inferioridad de condiciones, de manera suficientemente razonable los Vocales demandados expresaron la imposibilidad de privilegiar la condición especial del ahora accionante para abstraerse de la subsistencia de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo, por cuanto reconociendo su condición valoraron en base a los elementos indiciarios probatorios puesto a su consideración la necesidad de su vigencia; y, bajo este mismo razonamiento tampoco la decisión asumida resulta desconocedora del test de proporcionalidad, toda vez que en su labor jurisdiccional reflejada en la resolución -hoy cuestionada- los Vocales demandados no vieron -dentro de su propia percepción- una confrontación de derechos que impeliera a efectuar el mismo, al considerar que la afectación del derecho a la libertad del impetrante de tutela no implicaba per se la vulneración de otros.