SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar planteada y ampliándola refirió: 1) El 90% de sus afiliados no contaban con un seguro; por lo que, la amenaza de paro les afectaba; 2) La medida señalada se concretizó el 3 y 4 de enero de 2019; y, 3) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), establecieron que las huelgas no podían poner en riesgo la continuidad del servicio de salud, la salubridad pública y la prestación permanente de los servicios, para garantizar una vida digna a las personas.

Isaac Felipe Fernández Cano, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia a través de su abogado y representante legal, manifestó que: 1) El accionante carecía de legitimación activa pues no demostró objetivamente -mediante documentos o memoriales- “…la condición de ser personas que no cuentan con un seguro de salud alterno…” (sic), además debió considerarse que de conformidad con el art. 136.II (no indicó de qué cuerpo legal), el defensor del pueblo “…tiene por carácter obligatorio la interposición y promoción de instituciones tutelar de acción popular…” (sic); 2) No se evidenció la existencia de nexo de causalidad, particularmente en lo concerniente a identificar los hechos lesivos en los que aparentemente incurrió la entidad edil a la que representaba, o cómo se causó perjuicio al demandante de tutela; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal no tuvo participación o intervención respecto a las medidas de presión alegadas; 3) Se remitió un proyecto de Ley del Sistema de Salud ante la Asamblea Legislativa Plurinacional pues no existía normativa suficiente para reglamentar aspectos que fueron referidos en la acción popular; y, debía considerarse que las instituciones públicas no podían realizar actos de manera discrecional pues sus funciones se encontraban reguladas por la Ley; 4) Sobre la solicitud de ponderar varios derechos constitucionales como a la huelga, a la salud, “…las competencias concurrentes, inclusivas” (sic), señaló que no se le brindó suficiente tiempo; no obstante, la normativa pertinente se aplicaba a todos los servidores públicos estableciendo responsabilidad administrativa a través de un juez sumariante y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso; por lo que, no podían presumir la culpabilidad en ésta acción y remitir antecedentes al Ministerio Público; y, 5) Según el art. 225 de la CPE, la acción popular excedía su petitorio pues la competencia para calificar conductas delictivas era potestad de la Fiscalía y la jurisdicción ordinaria; por lo que, impetró que se deniegue la acción popular. 

David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe escrito presentado el 10 de enero de 2019, que cursa de fs. 404 a 408 vta., señaló que: 1) El art. 14.15 de la Ley del Defensor del Pueblo -Ley 870 de 13 de diciembre de 2016-, lo facultaba para actuar como parte o coadyuvante en las acciones de defensa denunciando la transgresión de derechos; y en ese marco, anteriormente presentó una acción popular que generó el pronunciamiento del entonces Tribunal de garantías que estableció que los paros médicos de 17 y 18 de mayo de 2017 afectaron a la población; por lo que, el derecho a paralizar actividades debía ser restringido cuando vulnere el derecho de la colectividad a la salud; 2) Quien no tiene seguro en el Sistema de Seguridad Social, tiene necesidad de acceder al sistema público, así la acción popular presentada evidenció que los paros médicos se llevaron a cabo en desmedro de la población; asimismo, lo evidenciaban las publicaciones de prensa correspondientes a las fechas de los paros aludidos; 3) No solo se afectó a los residentes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz o El Alto; sino que también se actuó en desmedro de las personas que habitan en el interior del país; y, en tal sentido se observaron diferentes casos como el de un paciente con cáncer a quien se le privó de atención durante el paro de 19 de diciembre de 2018, entre otros que fueron de conocimiento público pues se publicaron en diferentes medios de prensa; 4) Mediante diferentes intervenciones e informes, determinó que el tercer nivel dentro del Sistema de Salud Integral, en condiciones normales, no tiene capacidad para atender la demanda de todos los pacientes; tal situación se agrava cuando ocurren los paros de servicios médicos que anulan casi toda la atención médica a la población; 5) En todos los paros médicos, se podía establecer que el Estado no asumía ninguna acción para frenar el efecto de dicha medida de presión, limitándose a realizar diálogos a nivel central, a través del Ministerio de Salud; mientras que, el nivel departamental no asume ninguna acción con el fin de lograr un servicio ininterrumpido, no obstante al art. 81.III.1 de la LMAD que otorga al SEDES la potestad de ejercer control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los servicios públicos, privados, sin fines de lucro, seguridad social y prácticas relacionadas con la salud;            6) Consiguientemente, la omisión del SEDES La Paz para asumir acciones en contra de servidores públicos que atentan contra un servicio básico, lesionaba el derecho de la colectividad a contar con un servicio de salud y permitir un paro, equivalía a no garantizar lo establecido en los arts. 8, 18.1, 35.I, 37; y, 38.II de la CPE; 7) La acción popular presentada tenía la finalidad de evitar que servidores públicos acaten paros médicos dejando sin atención a hospitales públicos y de conformidad con pronunciamientos de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical sobre la posible exclusión del ejercicio de la huelga de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 8) Por lo mencionado, el derecho de huelga de los funcionarios de ministerios, del “poder” (sic) judicial y demás organismos gubernamentales similares, podía ser objeto de restricciones importantes o incluso de prohibición; 9) Los servicios esenciales en los que se consideraba admisible prohibir el derecho de huelga, fueron objeto de varios pronunciamientos de la OIT, así en 1983 la Comisión de Expertos los definió como aquellos servicios cuya interrupción podía poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de una persona o parte de la población; y, habiéndose entendido en igual sentido por el Comité de Libertad, la OIT determinó que el derecho a la huelga puede ser prohibido respecto a un servicio esencial como el sector hospitalario o salud; 10) Las autoridades demandadas intentaban evadir su responsabilidad de garantizar el acceso a la salud, refiriendo que no existía ningún daño, ni amenaza y que por su parte tampoco generaron ninguna lesión; empero, no demostraron que asumieron algún tipo de acción tendiente a garantizar el derecho durante los paros médicos; y, 11) Se pretendía confundir al Juez de garantías con temas competenciales, dejando de lado que todo paro médico se constituía en lesivo para el derecho a la salud de las personas; y, la existencia del daño era evidente a partir de numerosas publicaciones en medios de comunicación como la prensa escrita y redes sociales, sobresaliendo que incluso el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social señaló que en una sola gestión existían setenta y dos días de paro médico; y, a ello debían añadirse los quince días de vacación que tenían los profesionales del área, con lo que sumaban nueve meses de actividad laboral al año; hecho que evidentemente afectaba el derecho a la salud; razones por las cuales solicitó conceder la tutela.

Por su parte, el art. 118 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala: “Queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público. Su contravención será penada con la máxima sanción de la Ley”, y el DS 1958 de 16 de marzo de 1950, reglamenta que los servicios públicos a que se refiere la norma legal precitada, son: 1) Administración pública, fiscal y municipal; 2) Servicios de aguas potables y aprovisionamiento de combustibles, luz y energía eléctrica; 3) Comunicaciones y bancos; y, 4) Servicio de sanidad y mercados públicos.