SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar planteada y ampliándola refirió: 1) El 90% de sus afiliados no contaban con un seguro; por lo que, la amenaza de paro les afectaba; 2) La medida señalada se concretizó el 3 y 4 de enero de 2019; y, 3) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), establecieron que las huelgas no podían poner en riesgo la continuidad del servicio de salud, la salubridad pública y la prestación permanente de los servicios, para garantizar una vida digna a las personas.
Isaac Felipe Fernández Cano, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, en audiencia a través de su abogado y representante legal, manifestó que: 1) El accionante carecía de legitimación activa pues no demostró objetivamente -mediante documentos o memoriales- “…la condición de ser personas que no cuentan con un seguro de salud alterno…” (sic), además debió considerarse que de conformidad con el art. 136.II (no indicó de qué cuerpo legal), el defensor del pueblo “…tiene por carácter obligatorio la interposición y promoción de instituciones tutelar de acción popular…” (sic); 2) No se evidenció la existencia de nexo de causalidad, particularmente en lo concerniente a identificar los hechos lesivos en los que aparentemente incurrió la entidad edil a la que representaba, o cómo se causó perjuicio al demandante de tutela; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal no tuvo participación o intervención respecto a las medidas de presión alegadas; 3) Se remitió un proyecto de Ley del Sistema de Salud ante la Asamblea Legislativa Plurinacional pues no existía normativa suficiente para reglamentar aspectos que fueron referidos en la acción popular; y, debía considerarse que las instituciones públicas no podían realizar actos de manera discrecional pues sus funciones se encontraban reguladas por la Ley; 4) Sobre la solicitud de ponderar varios derechos constitucionales como a la huelga, a la salud, “…las competencias concurrentes, inclusivas” (sic), señaló que no se le brindó suficiente tiempo; no obstante, la normativa pertinente se aplicaba a todos los servidores públicos estableciendo responsabilidad administrativa a través de un juez sumariante y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso; por lo que, no podían presumir la culpabilidad en ésta acción y remitir antecedentes al Ministerio Público; y, 5) Según el art. 225 de la CPE, la acción popular excedía su petitorio pues la competencia para calificar conductas delictivas era potestad de la Fiscalía y la jurisdicción ordinaria; por lo que, impetró que se deniegue la acción popular.
David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe escrito presentado el 10 de enero de 2019, que cursa de fs. 404 a 408 vta., señaló que: 1) El art. 14.15 de la Ley del Defensor del Pueblo -Ley 870 de 13 de diciembre de 2016-, lo facultaba para actuar como parte o coadyuvante en las acciones de defensa denunciando la transgresión de derechos; y en ese marco, anteriormente presentó una acción popular que generó el pronunciamiento del entonces Tribunal de garantías que estableció que los paros médicos de 17 y 18 de mayo de 2017 afectaron a la población; por lo que, el derecho a paralizar actividades debía ser restringido cuando vulnere el derecho de la colectividad a la salud; 2) Quien no tiene seguro en el Sistema de Seguridad Social, tiene necesidad de acceder al sistema público, así la acción popular presentada evidenció que los paros médicos se llevaron a cabo en desmedro de la población; asimismo, lo evidenciaban las publicaciones de prensa correspondientes a las fechas de los paros aludidos; 3) No solo se afectó a los residentes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz o El Alto; sino que también se actuó en desmedro de las personas que habitan en el interior del país; y, en tal sentido se observaron diferentes casos como el de un paciente con cáncer a quien se le privó de atención durante el paro de 19 de diciembre de 2018, entre otros que fueron de conocimiento público pues se publicaron en diferentes medios de prensa; 4) Mediante diferentes intervenciones e informes, determinó que el tercer nivel dentro del Sistema de Salud Integral, en condiciones normales, no tiene capacidad para atender la demanda de todos los pacientes; tal situación se agrava cuando ocurren los paros de servicios médicos que anulan casi toda la atención médica a la población; 5) En todos los paros médicos, se podía establecer que el Estado no asumía ninguna acción para frenar el efecto de dicha medida de presión, limitándose a realizar diálogos a nivel central, a través del Ministerio de Salud; mientras que, el nivel departamental no asume ninguna acción con el fin de lograr un servicio ininterrumpido, no obstante al art. 81.III.1 de la LMAD que otorga al SEDES la potestad de ejercer control en el funcionamiento y atención con calidad de todos los servicios públicos, privados, sin fines de lucro, seguridad social y prácticas relacionadas con la salud; 6) Consiguientemente, la omisión del SEDES La Paz para asumir acciones en contra de servidores públicos que atentan contra un servicio básico, lesionaba el derecho de la colectividad a contar con un servicio de salud y permitir un paro, equivalía a no garantizar lo establecido en los arts. 8, 18.1, 35.I, 37; y, 38.II de la CPE; 7) La acción popular presentada tenía la finalidad de evitar que servidores públicos acaten paros médicos dejando sin atención a hospitales públicos y de conformidad con pronunciamientos de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical sobre la posible exclusión del ejercicio de la huelga de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 8) Por lo mencionado, el derecho de huelga de los funcionarios de ministerios, del “poder” (sic) judicial y demás organismos gubernamentales similares, podía ser objeto de restricciones importantes o incluso de prohibición; 9) Los servicios esenciales en los que se consideraba admisible prohibir el derecho de huelga, fueron objeto de varios pronunciamientos de la OIT, así en 1983 la Comisión de Expertos los definió como aquellos servicios cuya interrupción podía poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de una persona o parte de la población; y, habiéndose entendido en igual sentido por el Comité de Libertad, la OIT determinó que el derecho a la huelga puede ser prohibido respecto a un servicio esencial como el sector hospitalario o salud; 10) Las autoridades demandadas intentaban evadir su responsabilidad de garantizar el acceso a la salud, refiriendo que no existía ningún daño, ni amenaza y que por su parte tampoco generaron ninguna lesión; empero, no demostraron que asumieron algún tipo de acción tendiente a garantizar el derecho durante los paros médicos; y, 11) Se pretendía confundir al Juez de garantías con temas competenciales, dejando de lado que todo paro médico se constituía en lesivo para el derecho a la salud de las personas; y, la existencia del daño era evidente a partir de numerosas publicaciones en medios de comunicación como la prensa escrita y redes sociales, sobresaliendo que incluso el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social señaló que en una sola gestión existían setenta y dos días de paro médico; y, a ello debían añadirse los quince días de vacación que tenían los profesionales del área, con lo que sumaban nueve meses de actividad laboral al año; hecho que evidentemente afectaba el derecho a la salud; razones por las cuales solicitó conceder la tutela.
Por su parte, el art. 118 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala: “Queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público. Su contravención será penada con la máxima sanción de la Ley”, y el DS 1958 de 16 de marzo de 1950, reglamenta que los servicios públicos a que se refiere la norma legal precitada, son: 1) Administración pública, fiscal y municipal; 2) Servicios de aguas potables y aprovisionamiento de combustibles, luz y energía eléctrica; 3) Comunicaciones y bancos; y, 4) Servicio de sanidad y mercados públicos.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los amicus curiae
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos
- son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- de aplicación directa
- los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades
- es el Estado a través del Ministerio de Salud, el directo responsable de asegurar que la población pueda acceder a las prestaciones básicas y necesarias mínimas
- III.2.2. Sobre el contenido mínimo del derecho a la salud (núcleo) y la extensión de las obligaciones del Estado
- más alto nivel posible de salud
- el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados
- incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado
- ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas
- obligaciones que este derecho les impone a los Estados
- La obligación de proteger
- como servicio público
- disponibilidad
- Estado en sus diferentes niveles tiene el deber de asegurar el acceso a los servicios de salud,
- el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas
- c)
- respecto al supuesto (C)
- cuando una población o colectividad requiere la tutela del acceso al servicio público de salud
- el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud
- el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- 2)
- sin embargo, se aclare que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley, pues pueden existir restricciones “legales” a los derechos; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
- o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
- Fragmento 41
- y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias
- en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población)
- la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población
- estima que el sector de la salud puede ser considerado como servicio esencial
- servicios de salud pueden ser considerados como un servicio esencial, cuyo derecho a la huelga se encuentra limitado
- b)
- idónea o adecuada
- la limitación del derecho a la huelga en el sector salud, debe estar acompañada de otras medidas que forman parte de la obligación de los Estados de garantizar dichos derechos, adoptando medidas efectivas que tengan como finalidad el pleno acceso a la prestación de los servicios de salud, conforme ha quedado establecido en el punto III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- En otras palabras, se reitera que el derecho de acceso a los servicios de salud, no se tendrá por satisfecho únicamente con la limitación del derecho a la huelga del sector médico para lograr su continuidad, sino que, desde una perspectiva integral, se requerirá la adopción de medidas, por parte del Estado, destinadas a cumplir con la finalidad de materializar el derecho de acceso a los servicios de salud y la salubridad pública.
- necesidad de la medida
- como esencial
- tiene carácter esencial
- un estado de perfecto (completo) bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad
- principio de proporcionalidad en sentido estricto
- cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible
- 4)
- III.4. Análisis del caso en concreto
- tercer nivel
- CONFIRMAR en parte
- ii)
- d)
- e)
- 4º Disponer
- 5º DENEGAR
- MAGISTRADA
- un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano
- aprobó y elevó a rango de Ley el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- los derechos fundamentales, conforme a la normativa constitucional antes aludida, no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del orden constitucional