SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

los derechos fundamentales, conforme a la normativa constitucional antes aludida, no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del orden constitucional

[16]La SC 0052/2002 de 27 de junio, determinó que: “…el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales persigue crear y mantener las condiciones básicas para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en condiciones compatibles con la dignidad humana; asignándole, como garantía de su eficacia, la calidad de derechos subjetivos; sin embargo, conviene precisar, que los derechos fundamentales, conforme a la normativa constitucional antes aludida, no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del orden constitucional, que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto, legitimando y limitando el poder estatal…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

[17]El Estado boliviano bajo dicho contexto, ha creado el programa de Salud Familiar Comunitaria Intercultural (SAFCI), que tiene como objetivo contribuir en la eliminación de la exclusión social en salud; reivindicando, fortaleciendo y profundizando la participación y control social efectivo en la toma de decisiones sobre la gestión de la salud; bridando servicios de salud que tomen en cuenta a la persona, las familia y la comunidad; aceptando, respetando, valorando y articulando la medicina biomédica y la medicina de los pueblos indígena originario campesinos; para contribuir a la mejora de las condiciones de vida de la población.

[21]Informe provisional 340, Marzo 2006, Caso 1865 (Corea, República de) - Fecha de presentación de la queja: 14-DIC-95 - En seguimiento, párr. 751. “El Comité recuerda, como ya señaló anteriormente en relación con este caso, que: i) la exclusión total de la legislación de los funcionarios públicos de grado 5 o superior constituye una violación de su derecho fundamental de sindicación; ii) también debería garantizarse el derecho de los bomberos a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas (aunque el derecho a la acción colectiva puede restringirse o prohibirse); iii) el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), de 1996, párrafo 526]; iv) sería más apropiado dejar que sean las propias partes interesadas las que decidan, mediante consultas, si todas las actividades sindicales realizadas por sindicalistas en régimen de dedicación plena deben o no considerarse licencias sin goce de sueldo”.

[26]“606. El establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendentales”, Ibid, párrf. 606 p. 131.

[28]Preámbulo de la Constitución de la Asamblea Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, Nueva York, 19-22 de junio de 1946; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Actas oficiales de la Organización Mundial de la Salud, No. 2, p. 100) y que entró en vigor el 7 de abril de 1948.