SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
a)
Solicita se conceda la tutela, ordenando que: a) El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; los Alcaldes de los Gobiernos Autónomos Municipales de Nuestra Señora de La Paz y El Alto; y, el Director Técnico del SEDES La Paz: Garanticen el acceso continuo a todos los servicios de salud en los hospitales públicos de primer y segundo nivel del departamento señalado; y, que los médicos servidores públicos dependientes de la instancia departamental y municipal, se mantengan brindando atención de forma normal; que las cirugías programadas, no se suspendan ante un eventual paro médico convocado por instancias no estatales; en caso de verificar que los médicos dependientes de los Gobiernos Departamentales o Municipales precitados acaten un paro -de la naturaleza descrita-, se inicien los procesos internos para su desvinculación o descuentos por incumplir sus funciones, además de remitir los casos ante el Ministerio Público por incumplimiento de deberes y atentado contra la seguridad de los servicios públicos; para el caso de servidores públicos dependientes del Ministerio de Salud que acaten el paro, se disponga la remisión de antecedentes ante dicho Ministerio a efectos de iniciar las acciones pertinentes; por otra parte, impetró se ordene al Gobernador y al Director Técnico del SEDES La Paz, supervisen que los Gobiernos Autónomos Municipales de Nuestra Señora de La Paz y El Alto presten los servicios de salud de forma continua; y, b) Al Ministro de Salud: Realizar el seguimiento a las acciones de los Gobiernos Autónomos Municipales de Nuestra Señora de La Paz y de El Alto para garantizar el acceso continuo a todos los servicios de salud en los hospitales públicos bajo su dependencia; y, verificar que los servidores públicos de La Paz cumplan con sus labores de forma normal durante los días en que se declaren paros por entes que no pertenecen al aparato estatal (como los sindicatos y colegios médicos); de evidenciarse omisión en el seguimiento y sanción de los médicos o personal de apoyo por parte de los citados Gobiernos Autónomos Municipales, remitir antecedentes a la instancia pertinente para determinar la responsabilidad de las autoridades; y, en caso de recibir la información sobre la paralización del servicio de salud o la resistencia de los servidores dependientes del Ministerio de Salud, remitir los antecedentes ante el Ministerio Público, por incumplimiento de deberes y atentado contra la seguridad de los servicios públicos.
Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de informe escrito presentado por sus representantes legales el 10 de enero de 2019, que cursa de fs. 301 a 307 vta., refirió que: a) Si bien la jurisprudencia constitucional estableció que los entes colegiados como Colegios Médicos, no tenía tuición sobre las entidades públicas; empero, sí tenían facultades sobre disposiciones tomadas en ampliados, asambleas y convocatorias que alcanzaban a su gremio; por lo que, eran ellos quienes directamente lesionaban derechos colectivos como la salubridad pública; b) Sobre la supervisión pretendida según el petitorio de la acción popular, corresponde establecer que en aplicación de los arts. 272, 300 y 302 de la CPE, tanto los Gobiernos Autónomos Municipales como Departamentales tienen atribuciones y competencias propias; por lo que, no se encontraba facultado para ejercer ningún tipo de tuición en relación a la solicitud de supervisión a los Gobiernos Autónomos Municipales de Nuestra Señora de La Paz y El Alto, a efectos de que presten atención de salud de forma ininterrumpida en los centros hospitalarios de primer y segundo nivel; pues los niveles estatales contaban con autonomía e independencia respecto a sus instituciones; y, c) Respecto al acceso continuo de todos los servicios de salud y la garantía para que los médicos que trabajaban como servidores públicos en hospitales dependientes de la instancia departamental; se tuvo que cada centro hospitalario contaba con una estructura y organización independiente, de forma que cada institución regulaba su actividad según sus manuales y reglamentos internos que determinaban las acciones a tomar en casos de inasistencia o incumplimiento; d) El SEDES La Paz constituía un órgano desconcentrado del Gobierno Autónomo Departamental señalado, contaba con su propio Reglamento Interno de Personal aplicable para todos sus dependientes; y, el Gobierno Departamental supervisaba que el SEDES aplique lo establecido en el precitado Reglamento y la normativa aplicable; por lo que, debía considerarse que como entidad estatal, todas las funciones y su actuar se encontraban regidos por diferentes normas de carácter general y especial; e) Sobre la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por incumplimiento de deberes y atentado contra los servicios públicos, evidentemente así era como debían proceder pues de lo contrario incurrirían en incumplimiento de deberes convirtiéndose en encubridores del hecho; sin embargo, existían competencias enmarcadas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; y, el control se efectuaba mediante el SEDES sin que ello implique un descuido; f) El accionante en el memorial de la acción popular interpuesta ni en el de subsanación, identificó el acto u omisión en que incurrieron las autoridades demandadas; y, debió considerar que el Gobernador del Gobierno autónomo Departamental de La Paz, no convocaba a paros o huelgas; consecuentemente, se evidenciaba una ausencia de objeto y causa respecto a los actos, supuestos, transgresiones u omisiones que causaron la lesión del derecho a la salubridad pública; y, g) Como Gobernador, tampoco contaba con ninguna facultad de imponer a los servidores públicos la adopción de medidas de presión como paros o huelgas; y, asimismo, carecía de facultades o mecanismos para suspender o dejar sin efecto las medidas adoptadas por representantes sindicales de los hospitales públicos que tenían dependencia directa del Ministerio de Salud; por lo que, la acción debió interponerse contra las entidades o representantes sindicales, o en su defecto contra el Ministro de Salud, quien ejercía autoridad sobre las entidades y servidores públicos involucrados en los paros; por lo que, impetró que se deniegue la tutela.
Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, a través de su abogado y representante legal, en audiencia indicó que: a) En los centros de salud existían tres tipos de personal: los pertenecientes al Ministerio de Salud, a los Municipios y al SEDES; cualquiera de dichos servidores, respondían funcionalmente a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la que dependían; y, organizacionalmente pertenecían a gremios; y, b) El Ministerio de Salud, solicitó informe al SEDES detallando el número de profesionales que acataron el paro convocado el 3 y 4 de enero de 2019 -según establecimiento y tiempo-; en respuesta el mismo día se ha instruido que cada centro de salud remita la información pertinente a efectos de aplicar la Ley 1178, el Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998 -Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud-, el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; y, el Reglamento Interno de Personal; agregó que con base en lo determinado, se iba a proceder según corresponda.
A la interrogante del Juez de garantías respecto a las medidas asumidas por los demandados a consecuencia del paro: El Ministro de Salud se ratificó en el informe escrito presentado, señalando que el mismo detallaba las medidas asumidas; el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, indicó que el SEDES tomó los recaudos necesarios y se estaba a la espera de los informes que impetrados a efectos de emitir una resolución final; el Director Técnico del SEDES del mismo departamento, refirió que conforme a lo expuesto, solicitó informes sobre las servidoras y servidores públicos que acataron el paro, documentación que “seguramente” estaba en elaboración y según su resultado se procedería de conformidad con la Ley; el Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, arguyó que respecto a los servidores públicos municipales eventuales se tenía información preliminar en base a la cual “se hizo cruce” (sic) y se determinó que no hubo mayores repercusiones o efectos generales del referido paro, pues los servicios funcionaron con normalidad, cumpliendo los turnos; y finalmente, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ratificó el informe presentado y aclaró que el personal médico no dependía de la instancia municipal; sino del SEDES, siendo el personal administrativo que sí dependía de la entidad edil; empero, se había constatado que dicho personal cumplió sus funciones de forma regular en los centros hospitalarios de primer y segundo nivel.
Fernando Remigio Romero Alanez, Secretario General del SIRMES a través de su abogado y representante en audiencia señaló que: a) No se determinó ningún hecho futuro que ponga en riesgo manifiesto el derecho a la salud; por lo que no se observaron los arts. 135 y 136 de la CPE; b) Se pretendía coartar el derecho al trabajo, pretendiendo que las instituciones destituyan a los funcionarios por ejercer sus derechos a la protesta y a la igualdad; c) Se aludieron Resoluciones de la OIT sin considerar que Bolivia no fue un país signatario; d) El paro no tenía índole político ni se oponían al SUS, al contrario se reclamaban condiciones en beneficio de la población, las que no se cumplieron por parte del Ministerio (no indicó de qué cartera del Estado); e) “…el sector médico no se encontraba comprendido en la Ley del Trabajo, ni la Ley del funcionario público” (sic), aspecto que a pesar de ser reclamado causó que muchos profesionales fueran destituidos; y, ante tales vulneraciones correspondía que el Sindicato actúe; f) Hace trece años atrás no se implementaba nada respecto a hospitales, no obstante a que no alcanzaban para cubrir las necesidades de la sociedad; y, se trabajaba en las mismas condiciones desde hacía mucho tiempo; es decir, sin insumos, sin lugar para atender a los pacientes que incluso reposan en el suelo por falta de camillas, usando infraestructura que prácticamente “se estaba cayendo” (sic); por lo que, dichos reclamos tenían índole social; y, además ya habían sido observados hace muchos años, cuando se pedían hospitales nuevos; g) No se afectó la continuidad de la prestación del servicio, pues si un paciente llegaba a emergencias pero requería ser trasladado a quirófano, se le brindaba ese servicio o era internado; en tal contexto, el accionante no demostró la interrupción del servicio; h) La Defensoría de Pueblo -según alegó- no actuó en defensa de los derechos de la ciudadanía cuando se les solicitó -mediante nota- para que intervenga en el conflicto antes de que se produzcan las huelgas; e, i) Los paros realizados no podían considerarse políticos; sino que, su pedido era legal con fines legítimos dentro del marco del art. 53 de la CPE; en ese contexto, a través de la acción popular se pretendía lesionar permanentemente su derecho a la protesta; por lo que, impetró declarar “…improcedente éste recurso…” (sic).
En la vía de la complementación aclaró que: a) El cumplimiento del fallo debía realizarse en la medida de las competencias de las instancias gubernamentales demandadas; y, b) En relación al ejercicio del derecho a la huelga en observancia al art. 53 de la CPE; es decir, de acuerdo con la Ley, estableció que las normas “laborales” tenían distintos ámbitos de aplicación -el privado y el público- y, regulaciones especiales que regían a cada entidad; por lo que, el ejercicio del derecho a la huelga estaba reconocido en el margen de dicho ámbito.
a) El cuanto al grado de satisfacción de los derechos de acceso a los servicios de salud pública y de salubridad pública, con la aplicación de la limitación del derecho a la huelga en el sector salud, es evidente que se aseguran los derechos antes señalados de una manera intensa, y se resguarda, además, el derecho a la salud, a la seguridad y la vida, los cuales puede resultar gravemente amenazados cuando el servicio de salud se ve interrumpido, con la aclaración, conforme se señaló al analizar la idoneidad de la medida, que la limitación al derecho a la huelga del sector salud debe ir siempre acompañada de medidas destinadas a asegurar condiciones adecuadas para el ejercicio de dichos derechos, conforme manda el art. 37 de la CPE, que establece que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades”.
En síntesis, para que el servicio de salud sea desarrollado de manera idónea corresponde al Estado brindar las condiciones materiales para que el servicio sea prestado de forma eficiente, con calidad y calidez, desarrollando, además, de manera permanente, una cultura de diálogo con el sector salud que, en ejercicio de sus derechos sociales, efectúa reclamos que deben ser atendidos y negociados oportunamente.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los amicus curiae
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos
- son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- de aplicación directa
- los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades
- es el Estado a través del Ministerio de Salud, el directo responsable de asegurar que la población pueda acceder a las prestaciones básicas y necesarias mínimas
- III.2.2. Sobre el contenido mínimo del derecho a la salud (núcleo) y la extensión de las obligaciones del Estado
- más alto nivel posible de salud
- el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados
- incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado
- ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas
- obligaciones que este derecho les impone a los Estados
- La obligación de proteger
- como servicio público
- disponibilidad
- Estado en sus diferentes niveles tiene el deber de asegurar el acceso a los servicios de salud,
- el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas
- c)
- respecto al supuesto (C)
- cuando una población o colectividad requiere la tutela del acceso al servicio público de salud
- el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud
- el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- 2)
- sin embargo, se aclare que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley, pues pueden existir restricciones “legales” a los derechos; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
- o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
- Fragmento 41
- y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias
- en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población)
- la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población
- estima que el sector de la salud puede ser considerado como servicio esencial
- servicios de salud pueden ser considerados como un servicio esencial, cuyo derecho a la huelga se encuentra limitado
- b)
- idónea o adecuada
- la limitación del derecho a la huelga en el sector salud, debe estar acompañada de otras medidas que forman parte de la obligación de los Estados de garantizar dichos derechos, adoptando medidas efectivas que tengan como finalidad el pleno acceso a la prestación de los servicios de salud, conforme ha quedado establecido en el punto III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- En otras palabras, se reitera que el derecho de acceso a los servicios de salud, no se tendrá por satisfecho únicamente con la limitación del derecho a la huelga del sector médico para lograr su continuidad, sino que, desde una perspectiva integral, se requerirá la adopción de medidas, por parte del Estado, destinadas a cumplir con la finalidad de materializar el derecho de acceso a los servicios de salud y la salubridad pública.
- necesidad de la medida
- como esencial
- tiene carácter esencial
- un estado de perfecto (completo) bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad
- principio de proporcionalidad en sentido estricto
- cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible
- 4)
- III.4. Análisis del caso en concreto
- tercer nivel
- CONFIRMAR en parte
- ii)
- d)
- e)
- 4º Disponer
- 5º DENEGAR
- MAGISTRADA
- un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano
- aprobó y elevó a rango de Ley el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- los derechos fundamentales, conforme a la normativa constitucional antes aludida, no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del orden constitucional