SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
sin embargo, se aclare que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley, pues pueden existir restricciones “legales” a los derechos; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
De acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados, sin embargo, esa limitación debe estar necesariamente contenida en una ley formal, restringida a los supuestos previstos en la misma norma constitucional y convencional, para que sobre la base de esas normas, las autoridades, en los casos que sean pertinentes, y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, limite legalmente el ejercicio de los derechos; sin embargo, se aclare que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley, pues pueden existir restricciones “legales” a los derechos; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también ha sido desarrollado a nivel interno.
Efectivamente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad ha sido concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 2299/2012) no sólo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, bajo el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado actúen conforme a la competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, sino también como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Ley Fundamental establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional.
El principio de proporcionalidad de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por la cual una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y sólo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales, reconocido en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los amicus curiae
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos
- son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- de aplicación directa
- los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades
- es el Estado a través del Ministerio de Salud, el directo responsable de asegurar que la población pueda acceder a las prestaciones básicas y necesarias mínimas
- III.2.2. Sobre el contenido mínimo del derecho a la salud (núcleo) y la extensión de las obligaciones del Estado
- más alto nivel posible de salud
- el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados
- incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado
- ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas
- obligaciones que este derecho les impone a los Estados
- La obligación de proteger
- como servicio público
- disponibilidad
- Estado en sus diferentes niveles tiene el deber de asegurar el acceso a los servicios de salud,
- el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas
- c)
- respecto al supuesto (C)
- cuando una población o colectividad requiere la tutela del acceso al servicio público de salud
- el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud
- el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- 2)
- sin embargo, se aclare que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley, pues pueden existir restricciones “legales” a los derechos; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
- o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
- Fragmento 41
- y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias
- en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población)
- la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población
- estima que el sector de la salud puede ser considerado como servicio esencial
- servicios de salud pueden ser considerados como un servicio esencial, cuyo derecho a la huelga se encuentra limitado
- b)
- idónea o adecuada
- la limitación del derecho a la huelga en el sector salud, debe estar acompañada de otras medidas que forman parte de la obligación de los Estados de garantizar dichos derechos, adoptando medidas efectivas que tengan como finalidad el pleno acceso a la prestación de los servicios de salud, conforme ha quedado establecido en el punto III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- En otras palabras, se reitera que el derecho de acceso a los servicios de salud, no se tendrá por satisfecho únicamente con la limitación del derecho a la huelga del sector médico para lograr su continuidad, sino que, desde una perspectiva integral, se requerirá la adopción de medidas, por parte del Estado, destinadas a cumplir con la finalidad de materializar el derecho de acceso a los servicios de salud y la salubridad pública.
- necesidad de la medida
- como esencial
- tiene carácter esencial
- un estado de perfecto (completo) bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad
- principio de proporcionalidad en sentido estricto
- cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible
- 4)
- III.4. Análisis del caso en concreto
- tercer nivel
- CONFIRMAR en parte
- ii)
- d)
- e)
- 4º Disponer
- 5º DENEGAR
- MAGISTRADA
- un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano
- aprobó y elevó a rango de Ley el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- los derechos fundamentales, conforme a la normativa constitucional antes aludida, no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del orden constitucional