SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
tercer nivel
Del Informe Interno MS/VMSyP/DGSS/URSSyC/II/11/2019 (Conclusión II.2), sobresale que el paro médico de 18 y 19 de diciembre de 2018, fue acatado por un 90% de los servidores públicos que cumplen funciones dentro de los Centros de Salud, hospitales e institutos del tercer nivel de atención; que las fechas detalladas funcionó en un porcentaje alarmantemente bajo de 10%. Por su parte, el 3 y 4 de enero de 2019, ocurrió un hecho similar; por lo que, -según refiere el propio Informe-, los paros médicos son acatados en mayor medida por el precitado nivel; y, dentro de la Seguridad Social, por las Cajas Nacional, Petrolera, CORDES y Bancaria Privada. Por otra parte, la Nota interna con CITE: MS/DGP/SNIS-VE/NI/11/2019 de la Jefa de la Unidad de Análisis Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud (Conclusión II.4), permite establecer que el paro médico de diciembre de 2018 y enero de 2019, trajo como consecuencia, que en promedio 34 528 atenciones ambulatorias por día no se realicen, mientras que 855 cirugías fueron suspendidas en los cuatro días de paro. Consecuentemente, si bien con el paro existió una afectación al derecho de acceso a los servicios de salud pública y a la salubridad pública, también se evidencia que las autoridades demandadas pretendieron establecer la magnitud de la afectación para asumir medidas (Conclusión II.3); sin embargo, las mismas resultaron insuficientes para evitar la afectación; especialmente en lo que hace al tercer nivel de atención de salud cuyo funcionamiento fue prácticamente nulo los días de los paros médicos.
Sobre el particular, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el derecho a la salud, en su dimensión objetiva, es el derecho en virtud del cual se pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que la población pueda alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, y garanticen el mantenimiento de esas condiciones; esto implica el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras, la garantía de acceso a los servicios de salud, en forma continua e íntegra.
Dichos servicios de salud, en el caso analizado, se vieron limitados a consecuencia del paro médico realizado el 18 y 19 de diciembre de 2018 y amenazados por el paro anunciado para el 3 y 4 de enero de 2019. En ese sentido, se evidencia que en el caso concreto existe un conflicto entre derechos; por una parte, los derechos de acceso al servicio de salud pública y salubridad pública, que se encuentran íntimamente vinculados con los derechos a la salud, seguridad y a la vida; y por otra parte, el derecho a la huelga del sector de salud.
Ahora bien, sobre este último derecho, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su limitación se encuentra justificada a partir de la necesidad de garantizar el acceso continuo e ininterrumpido del servicio esencial de salud pública. Efectivamente, conforme a la ponderación efectuada en dicho Fundamento Jurídico, se llegó a la conclusión, que la limitación al derecho, no sólo es idónea o adecuada, sino también necesaria para evitar la afectación de los derechos de acceso a los servicios de salud pública y salubridad pública y su vinculación con otros derechos como la salud, la seguridad y la vida. En el mismo sentido, se estableció que dicha limitación resultaba proporcional, en aras de satisfacer los derechos antes mencionados, pero bajo la condición que se garanticen medidas compensatorias al sector de salud, y por ello, en el mismo Fundamento, se estableció que la Asamblea Legislativa Plurinacional debe regular la limitación al derecho a la huelga del sector de salud y las medidas compensatorias correspondientes.
En el mismo sentido, se ha establecido que el Estado, en todos sus niveles como garante de la continuidad de los servicios de salud, debe atender de manera prioritaria las demandas del sector salud, evitando que se asuman medidas que restrinjan los derechos de acceso al servicio de salud pública y salubridad pública, vinculados con los derechos a la salud, seguridad y vida, siendo su obligación, además, adoptar todas las condiciones para que el servicio sea efectivo, ello requiere entre otras medidas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario o de otro orden, adoptar una estrategia nacional basada en los derechos humanos para fijar prioridades, adoptar decisiones y evaluar estrategias, destinadas a optimizar el derecho a la salud y la salubridad pública de las bolivianas y los bolivianos.
Bajo ese criterio, es evidente que en el caso analizado, las autoridades demandadas no adoptaron las medidas suficientes destinadas a garantizar la continuidad en el acceso a los servicios de salud pública, pues no atendieron prioritariamente las demandas del sector salud; lo que conllevó a que se adoptara la medida restrictiva de paralización de los servicios de salud, en los porcentajes señalados en el Informe Interno de 9 de enero de 2019, emitido por la Responsable del Área de Redes del Ministerio de Salud y la Nota interna con CITE: MS/DGP/SNIS-VE/NI/11/2019, emitida por la Jefa de Unidad de Análisis Jurídico del Ministerio de Salud.
Frente a estas omisiones por parte de las autoridades demandadas, en su rol de garantes de los derechos analizados en la presente Sentencia, y dado que el derecho de huelga del sector salud encuentra limitación ante la necesidad de proteger el derecho de acceso continuo a los servicios de salud pública como parte del derecho a la salubridad pública y su vinculación con los derechos a la salud y seguridad, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción popular, por haber sido restringidos dichos derechos y amenazado el derecho a la vida de la población.
Por otra parte, con relación a la solicitud del accionante de instaurar los procesos internos de desvinculación de funcionarios del sector médico en los diferentes niveles, descuentos salariales y remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes y atentado contra los servicios públicos, corresponde denegar la tutela, en mérito a que la limitación del derecho a la huelga del sector de salud sólo encuentra justificación cuando paralelamente se establezcan y utilicen las garantías compensatorias desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
No obstante lo anotado precedentemente, a partir de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se han generado directrices que deben ser observadas tanto por el Estado en sus diferentes niveles como por el sector de salud, entre tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional regule la limitación del derecho a la huelga de este sector y sus garantías compensatorias; por lo que, el sector de salud a partir de la notificación de esta Sentencia, queda obligado al cumplimiento de sus directrices, por lo que ante su incumplimiento futuro, recién corresponderá iniciar los procesos correspondientes que amerite el caso.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los amicus curiae
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos
- son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos
- de aplicación directa
- los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades
- es el Estado a través del Ministerio de Salud, el directo responsable de asegurar que la población pueda acceder a las prestaciones básicas y necesarias mínimas
- III.2.2. Sobre el contenido mínimo del derecho a la salud (núcleo) y la extensión de las obligaciones del Estado
- más alto nivel posible de salud
- el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles, abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados
- incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado
- ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas
- obligaciones que este derecho les impone a los Estados
- La obligación de proteger
- como servicio público
- disponibilidad
- Estado en sus diferentes niveles tiene el deber de asegurar el acceso a los servicios de salud,
- el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas
- c)
- respecto al supuesto (C)
- cuando una población o colectividad requiere la tutela del acceso al servicio público de salud
- el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud
- el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido
- toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática
- no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas
- 2)
- sin embargo, se aclare que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley, pues pueden existir restricciones “legales” a los derechos; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales;
- o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
- Fragmento 41
- y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias
- en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población)
- la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población
- estima que el sector de la salud puede ser considerado como servicio esencial
- servicios de salud pueden ser considerados como un servicio esencial, cuyo derecho a la huelga se encuentra limitado
- b)
- idónea o adecuada
- la limitación del derecho a la huelga en el sector salud, debe estar acompañada de otras medidas que forman parte de la obligación de los Estados de garantizar dichos derechos, adoptando medidas efectivas que tengan como finalidad el pleno acceso a la prestación de los servicios de salud, conforme ha quedado establecido en el punto III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- En otras palabras, se reitera que el derecho de acceso a los servicios de salud, no se tendrá por satisfecho únicamente con la limitación del derecho a la huelga del sector médico para lograr su continuidad, sino que, desde una perspectiva integral, se requerirá la adopción de medidas, por parte del Estado, destinadas a cumplir con la finalidad de materializar el derecho de acceso a los servicios de salud y la salubridad pública.
- necesidad de la medida
- como esencial
- tiene carácter esencial
- un estado de perfecto (completo) bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad
- principio de proporcionalidad en sentido estricto
- cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible
- 4)
- III.4. Análisis del caso en concreto
- tercer nivel
- CONFIRMAR en parte
- ii)
- d)
- e)
- 4º Disponer
- 5º DENEGAR
- MAGISTRADA
- un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano
- aprobó y elevó a rango de Ley el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- los derechos fundamentales, conforme a la normativa constitucional antes aludida, no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del orden constitucional