SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

tercer nivel

Del Informe Interno MS/VMSyP/DGSS/URSSyC/II/11/2019 (Conclusión II.2), sobresale que el paro médico de 18 y 19 de diciembre de 2018, fue acatado por un 90% de los servidores públicos que cumplen funciones dentro de los Centros de Salud, hospitales e institutos del tercer nivel de atención; que las fechas detalladas funcionó en un porcentaje alarmantemente bajo de 10%. Por su parte, el 3 y 4 de enero de 2019, ocurrió un hecho similar; por lo que, -según refiere el propio Informe-, los paros médicos son acatados en mayor medida por el precitado nivel; y, dentro de la Seguridad Social, por las Cajas Nacional, Petrolera, CORDES y Bancaria Privada. Por otra parte, la Nota interna con CITE: MS/DGP/SNIS-VE/NI/11/2019 de la Jefa de la Unidad de Análisis Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud (Conclusión II.4), permite establecer que el paro médico de diciembre de 2018 y enero de 2019, trajo como consecuencia, que en promedio 34 528 atenciones ambulatorias por día no se realicen, mientras que 855 cirugías fueron suspendidas en los cuatro días de paro. Consecuentemente, si bien con el paro existió una afectación al derecho de acceso a los servicios de salud pública y a la salubridad pública, también se evidencia que las autoridades demandadas pretendieron establecer la magnitud de la afectación para asumir medidas (Conclusión II.3); sin embargo, las mismas resultaron insuficientes para evitar la afectación; especialmente en lo que hace al tercer nivel de atención de salud cuyo funcionamiento fue prácticamente nulo los días de los paros médicos.

Sobre el particular, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el derecho a la salud, en su dimensión objetiva, es el derecho en virtud del cual se pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que la población pueda alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, y garanticen el mantenimiento de esas condiciones; esto implica el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras, la garantía de acceso a los servicios de salud, en forma continua e íntegra.

Dichos servicios de salud, en el caso analizado, se vieron limitados a consecuencia del paro médico realizado el 18 y 19 de diciembre de 2018 y amenazados por el paro anunciado para el 3 y 4 de enero de 2019. En ese sentido, se evidencia que en el caso concreto existe un conflicto entre derechos; por una parte, los derechos de acceso al servicio de salud pública y salubridad pública, que se encuentran íntimamente vinculados con los derechos a la salud, seguridad y a la vida; y por otra parte, el derecho a la huelga del sector de salud.

Ahora bien, sobre este último derecho, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su limitación se encuentra justificada a partir de la necesidad de garantizar el acceso continuo e ininterrumpido del servicio esencial de salud pública. Efectivamente, conforme a la ponderación efectuada en dicho Fundamento Jurídico, se llegó a la conclusión, que la limitación al derecho, no sólo es idónea o adecuada, sino también necesaria para evitar la afectación de los derechos de acceso a los servicios de salud pública y salubridad pública y su vinculación con otros derechos como la salud, la seguridad y la vida. En el mismo sentido, se estableció que dicha limitación resultaba proporcional, en aras de satisfacer los derechos antes mencionados, pero bajo la condición que se garanticen medidas compensatorias al sector de salud, y por ello, en el mismo Fundamento, se estableció que la Asamblea Legislativa Plurinacional debe regular la limitación al derecho a la huelga del sector de salud y las medidas compensatorias correspondientes.

En el mismo sentido, se ha establecido que el Estado, en todos sus niveles como garante de la continuidad de los servicios de salud, debe atender de manera prioritaria las demandas del sector salud, evitando que se asuman medidas que restrinjan los derechos de acceso al servicio de salud pública y salubridad pública, vinculados con los derechos a la salud, seguridad y vida, siendo su obligación, además, adoptar todas las condiciones para que el servicio sea efectivo, ello requiere entre otras medidas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario o de otro orden, adoptar una estrategia nacional basada en los derechos humanos para fijar prioridades, adoptar decisiones y evaluar estrategias, destinadas a optimizar el derecho a la salud y la salubridad pública de las bolivianas y los bolivianos.

Bajo ese criterio, es evidente que en el caso analizado, las autoridades demandadas no adoptaron las medidas suficientes destinadas a garantizar la continuidad en el acceso a los servicios de salud pública, pues no atendieron prioritariamente las demandas del sector salud; lo que conllevó a que se adoptara la medida restrictiva de paralización de los servicios de salud, en los porcentajes señalados en el Informe Interno de 9 de enero de 2019, emitido por la Responsable del Área de Redes del Ministerio de Salud y la Nota interna con CITE: MS/DGP/SNIS-VE/NI/11/2019, emitida por la Jefa de Unidad de Análisis Jurídico del Ministerio de Salud.

         Frente a estas omisiones por parte de las autoridades demandadas, en su rol de garantes de los derechos analizados en la presente Sentencia, y dado que el derecho de huelga del sector salud encuentra limitación ante la necesidad de proteger el derecho de acceso continuo a los servicios de salud pública como parte del derecho a la salubridad pública y su vinculación con los derechos a la salud y seguridad, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción popular, por haber sido restringidos dichos derechos y amenazado el derecho a la vida de la población.

         Por otra parte, con relación a la solicitud del accionante de instaurar los procesos internos de desvinculación de funcionarios del sector médico en los diferentes niveles, descuentos salariales y remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes y atentado contra los servicios públicos, corresponde denegar la tutela, en mérito a que la limitación del derecho a la huelga del sector de salud sólo encuentra justificación cuando paralelamente se establezcan y utilicen las garantías compensatorias desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

         No obstante lo anotado precedentemente, a partir de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se han generado directrices que deben ser observadas tanto por el Estado en sus diferentes niveles como por el sector de salud, entre tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional regule la limitación del derecho a la huelga de este sector y sus garantías compensatorias; por lo que, el sector de salud a partir de la notificación de esta Sentencia, queda obligado al cumplimiento de sus directrices, por lo que ante su incumplimiento futuro, recién corresponderá iniciar los procesos correspondientes que amerite el caso.