SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible

         En ese orden, la Ley General del Trabajo, en sus arts. 105 al 112, regula la conciliación y arbitraje, establece normas generales respecto de todos los conflictos laborales, y en el art. 113 se regula la obligatoriedad de la decisión del arbitraje, entre otros, cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible

         Consecuentemente, la limitación del derecho de la huelga a trabajadores que prestan servicios públicos en el área de salud, resulta razonable si se encuentra acompañada de garantías apropiadas, como son los procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, rápidos e imparciales; última característica que no se cumpliría en el tribunal arbitral previsto en el art. 110 de la LGT, por cuanto establece que el mismo está conformado por un miembro de cada parte y estará presidido por una autoridad del trabajo, lo que evidentemente, cuestionaría la imparcialidad y el equilibrio de fuerzas en los conflictos del sector salud, porque existiría un mayor número de representantes del Estado.

         Por ello, es evidente, que la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene el deber de regular la garantía compensatoria a favor de los trabajadores de salud, referida a la conformación de una instancia de conciliación y arbitraje imparcial. Por otra parte, es también evidente que, en el marco de otras medidas compensatorias, el Estado debe atender con prioridad las demandas de este sector, en mérito a la obligación constitucional de garantizar y sostener el derecho a la salud y la continuidad de su servicio, al constituirse en una función suprema y primera responsabilidad financiera; de ahí que resulte imprescindible que las demandas de los profesionales en salud, en cuanto a equipamiento de los hospitales, suministro de medicamentos, capacitación de los profesionales, etc., tienen que ser atendidas con carácter prioritario, por cuanto sólo así se podrá justificar la limitación al derecho a la huelga en el sector salud.

         Sin embargo, hasta que el Estado a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional regule las condiciones de limitación al derecho a la huelga y las medidas compensatorias correspondientes y considerando que el derecho a la huelga del sector de salud no puede ser limitado arbitrariamente, corresponde a este Tribunal como instancia que precautela el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, en aras de buscar un equilibrio de derechos en conflicto, garantizar el derecho de acceso a los servicios de salud y a la salubridad pública y el ejercicio limitado del derecho a la huelga en el sector salud emitiendo, al efecto, las siguientes directrices de aplicación inmediata: