SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

un estado de perfecto (completo) bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad

Conforme a los criterios otorgados por el Comité, como solución sustitutiva a la prohibición total, podría disponerse el servicio mínimo cuando se asegure la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones. Este servicio mínimo ha sido entendido por el sector médico como la atención de emergencias; sin embargo, esta atención no cumple con las condiciones establecidas por el Comité para la adopción de dicho servicio, por cuanto, por una parte, las necesidades básicas de los enfermos o de quienes necesitan acudir a los servicios de salud, no están cubiertas en su totalidad, manteniéndose latentes los riesgos a la salud, seguridad y, consiguientemente, a la vida de quienes necesitan la continuidad de la atención médica y hospitalaria o acceder a dichos servicios; por otra parte y respecto a la salud, cabe recordar que de acuerdo a la definición otorgada por la OMS, ésta implica “un estado de perfecto (completo) bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad"[28].

Consiguientemente, a partir de la definición otorgada por la OMS, con el servicio de emergencia no se garantiza el estado de bienestar físico, mental y social, por cuanto los servicios de salud no sólo deben estar disponibles en caso de enfermedad o deterioro físico evidente, sino también en los supuestos en los que las personas carezcan del bienestar al que alude la definición; a lo que se añade que la discontinuidad de los servicios médicos, pone en riesgo y, en muchos casos puede agravar la salud de las personas, lo que evidentemente no puede ser permitido por el Estado, pues en virtud del art. 35 de la CPE, tiene la obligación, en todos sus niveles, de proteger el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Por lo expuesto, es evidente que la limitación al derecho a la huelga del sector salud resulta necesaria para garantizar los derechos de acceso a los servicios de salud pública y de salubridad pública, su continuidad, al no existir otras medidas menos graves o invasivas que podrían ser adoptadas; pues, de no hacerlo, se ponen en riesgo los derechos antes anotados; con la aclaración que esto no implica que los trabajadores del sector salud se encuentren desprotegidos, por cuanto si bien el derecho puede ser limitado, corresponde que el Estado adopte medidas compensatorias a favor del sector salud, a fin de no desfigurar su contenido, conforme se analizará en el siguiente punto del test de proporcionalidad.