SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
1)
La parte accionante ratificando y ampliando los fundamentos de su acción tutelar refirió que: 1) Se realizaron solicitudes en tres oportunidades, las que tienen que ver con el fondo de la petición consistentes en memoriales que datan del 29 de junio, 10 de julio y 22 de agosto, todos del 2018, aguardando por casi dos meses una respuesta comprensible, pero recién el 29 de agosto de igual año se conoció la misma; 2) Un segundo aspecto es que, el primer requisito técnico era el formulario “008” si era así, ameritaba el memorial de 18 de septiembre de idéntico año, el cual era un acto simple, consistente en extraerlo de un talonario y entregarlo a la interesada, pero ello se demoró hasta el 8 de octubre del citado año; cumplidas todas las exigencias se reiteró lo impetrado el 2 y 9 de octubre de similar año, pero no obtuvieron respuesta, vulnerando el derecho de petición; 3) Los memoriales supra señalados, han sido respondidos parcialmente y han evitado pronunciarse sobre el fondo del petitorio, en lo demás, estos requisitos tanto del sistema HEALTH MAPER y el sistema INFO SEDES que de acuerdo a normas, deben ser publicadas cada cierto tiempo por la institución tenedora de la información; 4) La Responsable Departamental de Farmacia y Suministro -codemandada-, prácticamente ha denegado lo pedido a título de ser información institucional interna, lo cual conlleva a la vulneración al derecho al trabajo y a la actividad comercial reconocidas en el art. “40.1” y 47.1 de la CPE; 5) La primera solicitud de traslado de farmacia de 29 de junio de 2018, no mereció pronunciamiento durante casi dos meses, porque se pidió una serie de requisitos para demorarse en atender, o al final no lo hicieron, lo que en el fondo significa privación a una respuesta clara, formal, expresa y completa a su petitorio de fondo, y siendo que el petitorio se realizó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDES Potosí, no se tuvo ninguna dificultad con esa autoridad, porque él hizo lo correcto al delegar a la instancia competente para que se atienda oportunamente; 6) La codemandada, ante el petitorio realizado, les respondió que no les podía entregar el reglamento por ser documentos de la institución, que debía pedirlo por escrito; habiendo dado cumplimiento con tal requisito el 18 de septiembre de 2018, y para verlo tuvo que asistir todos los días a dicha institución por dos semanas, ya que la citada codemandada no les quiso entregar una copia del reglamento pese a que estaba en su poder; 7) A la fecha no existe respuesta habiendo transcurrido más de un mes, solamente para introducir al sistema el traslado de regente, nuevamente le piden el sistema “IPO-SEDES” del ingreso del formulario FORM/MSD/UNIMED/008; por ello, pidieron se les otorgue esa certificación, sin que exista atención a la fecha, diciéndoles “…no podemos dar ninguna información de ningún sistema porque son manejos internos de la institución…” (sic), cuando dicha información es pública; y, 8) En base a ese extremo, refiere que no tiene respuestas prontas, claras, completas; por lo que, claramente existe vulneración al derecho de petición.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al acceso a la información, al trabajo y al comercio; toda vez que: 1) El Director SEDES Potosí, no dio respuesta a las reiteradas solicitudes efectuadas para proceder al cambio de propietaria por transferencia, cambio de regente y de dirección de la Farmacia “San Gerónimo”, realizadas el 29 de junio de 2018, reiterada el 10 de julio y 22 de agosto del citado año; sin embargo, fueron derivados ante la Responsable Departamental de Farmacias y Suministros; y, las peticiones de 2 y 9 de octubre del mismo año no fueron respondidas hasta la fecha de interposición de la presente acción; y, 2) La Responsable Departamental de Farmacia y Suministro del SEDES del señalado departamento -codemandada-, a quien el Director de esa instancia le derivó las solicitudes, después de un mes dio una respuesta carente de fundamentación a los tres memoriales de 29 de junio, 10 de julio y 22 de agosto, todos de 2018, negándole el acceso a las normativas internas relativas a su petición; además, ante la mucha insistencia dichas solicitudes y la de 2 de octubre de similar año fueron respondidas por esa autoridad en sentido que se debía presentar el formulario FORM/MSD/UNIMED/ 008 llenado; por lo que, presentado el mismo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se dio respuesta.
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a Eddy Salguero, Director del SEDES de Potosí en cuanto a las solicitudes de 2 y 9 de octubre de 2018; asimismo, en relación a Daysi Calderón Loredo, Responsable Departamental de Farmacia y Suministro del SEDES del citado departamento respecto a lo solicitado por memorial de 2 de octubre de
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.5
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- Fragmento 20
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito
- el cuarto requisito,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2.1. Análisis de la actuación del Director del SEDES Potosí Respecto a las solicitudes de 29 de junio, 10 de julio y 22 de agosto de 2018
- memorial de 2 de octubre de 2018
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.2.2. Análisis de la actuación de la Responsable Departamental de Farmacia y Suministros del SEDES Potosí
- Fragmento 31
- memorial de
- 9 de octubre del 2018
- Fragmento 34
- Fragmento 35