SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
i)
Daysi Calderón Loredo, Responsable de Farmacia y Suministros SEDES Potosí, mediante escrito cursante de fs. 44 a 47, señaló lo siguiente: i) Los memoriales de 28 de junio y de 9 de julio, ambos de 2018, no fueron respondidos por no adjuntar documentación respaldatoria de propiedad de la farmacia, ni planos del ambiente al cual se trasladaría, se revisó las solicitudes y se verificó que la documentación era anterior a la Resolución Administrativa (RA) 31/2004 de 17 de diciembre, que correspondía a Janeth Tapia Ballesteros; ii) El 22 de agosto de 2018 se recibió otro memorial pidiendo cambio de dirección, de propietaria, regente y tampoco se adjuntó documento respaldatorio y se respondió el 29 de igual mes y año adjuntando fotocopia de requisitos como establece el art. 50 de la Ley de Política Nacional del Medicamento -Ley 1737-; iii) Mi persona hace inspecciones a “61 farmacias” de acuerdo a las guías de inspección de buenas prácticas con Resolución Ministerial (RM) 0833 del 23 de noviembre de 2004, encontrándose a la Farmacia “San Gerónimo” el 24 de similar mes y año, evidenciándose incumplimiento de varios aspectos, como la falta de documentación, medicamentos vencidos y otros; iv) El 3 de septiembre de 2018, se presentó otro memorial al cual se contestó el 6 del mismo mes y año; el 13 de septiembre de 2018, se presentó otro y se respondió el 25 similar mes y año, porque tenía inspecciones en ciudades intermedias; también se recibieron memoriales el 18 de septiembre de igual mes y año, al cual se observó porque regentaba dos farmacias; el 2 de octubre del señalado año presenta documentos de regencia, planos de ubicación y transferencia; cabe aclarar que la accionante no contaba con documentación de respaldo; se puede evidenciar que en los memoriales de 28 de junio, 9 de julio, 22, 28 y 29 de agosto, 3, 13 y 18 de septiembre todos de 2018, no contaba con la documentación necesaria de acuerdo a la Ley 1737; por lo que, era improcedente su traslado hasta ese momento y además estaba atendiendo sin tomar en cuenta la reglamentación; y, v) El 9 de octubre de idéntico año, la abogada de la impetrante de tutela solicitó el sistema del “SNIS” de manera verbal, pero no se dio curso por no ser de su competencia y se hizo notar que no era quien emitía la resolución administrativa, sino asesoría jurídica.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al acceso a la información, al trabajo y al comercio; toda vez que: i) El Director SEDES Potosí, no dio respuesta a las reiteradas solicitudes efectuadas para proceder al cambio de propietaria por transferencia, cambio de regente y de dirección de la Farmacia “San Gerónimo”, realizadas el 29 de junio de 2018, reiterada el 10 de julio y 22 de agosto del citado año; sin embargo, fueron derivados ante la Responsable Departamental de Farmacias y Suministros; y las peticiones de 2 y 9 de octubre del mismo año no fueron respondidas hasta la fecha de interposición de la presente acción; y, ii) La Responsable Departamental de Farmacia y Suministro del SEDES del señalado departamento -codemandada-, a quien el Director de esa instancia le derivó las solicitudes, después de un mes dio una respuesta carente de fundamentación a los tres memoriales de 29 de junio, 10 de julio y 22 de agosto, todos de 2018, negándole el acceso a las normativas internas relativas a su petición; además, ante la mucha insistencia dichas solicitudes y la de 2 de octubre de igual año fueron respondidas por esa autoridad en sentido que se debía presentar el formulario FORM/MSD/UNIMED/008 llenado, por lo que, presentado el mismo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se dio respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.5
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- Fragmento 20
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito
- el cuarto requisito,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2.1. Análisis de la actuación del Director del SEDES Potosí Respecto a las solicitudes de 29 de junio, 10 de julio y 22 de agosto de 2018
- memorial de 2 de octubre de 2018
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.2.2. Análisis de la actuación de la Responsable Departamental de Farmacia y Suministros del SEDES Potosí
- Fragmento 31
- memorial de
- 9 de octubre del 2018
- Fragmento 34
- Fragmento 35