SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
concedió
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 02/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 163 vta. a 169 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas se pronuncien sobre los memoriales de 2 y 9 de octubre de 2018, en forma clara, amplia, suficiente y debidamente fundamentada; y la entrega de información cierta, completa, clara y actualizada de los sistemas solicitados en los memoriales citados; “fundamentación” que dé curso de forma positiva o negativa a la petición de transferencia por compra venta de la Farmacia “San Gerónimo”, de cambio de regente por la propietaria bioquímica farmacéutica y del traslado de la citada Farmacia a la Av. Murillo, esquina Montoya de Potosí; por lo que, concedió el plazo de diez días para su cabal cumplimiento; empero, no puede pronunciarse sobre los otros derechos reclamados que en efecto son perjudicados en forma adicional, argumentando que: a) En el caso de Autos se evidencian notas de solicitud realizadas por la accionante, el 29 de junio de 2018 (prueba 1); memorial de 10 de julio del mismo año (prueba 2) reiterada por tercera vez sobre el punto principal de cambio de propietaria, regente y traslado de la farmacia, con otros adicionales sobre formularios e inscripciones en el sistema informativo del SEDES, por memorial de 22 de agosto de 2018 (prueba 3); y pruebas 4, 5 y 6; b) El motivo de la acción de amparo constitucional está referido a los memoriales de 2 y 9 de octubre de igual año (pruebas 8 y 9) donde adjuntaron el formulario FORM/MSD/UNIMED/008 llenado pidiendo se inserte en el sistema EPI INFO SEDES y se entregue constancia de esa “inserción”, luego con la constancia pidió la certificación, copia, impresión o lo que corresponda a inspección, medición y verificación de ambientes de la farmacia, y en caso de no existir dicho sistema HEALTH MAPER SEDES, se le otorgue certificación al respecto por lo que presentó documentos de transferencia, alquiler, título profesional y reiteró pronunciamiento sobre cambio de propietaria, regente y traslado y se pronuncie resolución; c) Todas esas peticiones suponen un interés legal para la impetrante de tutela para acceder a la información pública que es un derecho de los ciudadanos y una herramienta para efectivizar el control y fiscalización social; d) Al no responder oportunamente y de forma clara, completa y transparente, se ha vulnerado el derecho a la petición, porque si bien los funcionarios públicos demandados han dado respuesta en un par de oportunidades a las constantes peticiones y reclamos incluso personales y verbales en oficina, éstas no fueron completas, puntuales y amplias y lo hicieron sin la debida fundamentación, sin referirse de modo específico a cada uno de los puntos pedidos, en cuya razón se evidencia la vulneración del derecho a la petición, en su contenido esencial a obtener una respuesta pronta y oportuna sobre temas de su interés legal por haberse comprado una farmacia que le ha reportado una fuerte inversión de recursos económicos que tienen fechas de vencimiento porque -los medicamentos- perecen ante su no comercialización y no puede quedar sin la posibilidad de saber si puede o no ser admitida la transferencia o que actos y documentos más debe aportar y sea efectivo su pedido, además sobre la regencia de ella misma como profesional del ramo y aparte del vencimiento de los medicamentos que constituye un gasto sin retorno, está el pago del alquileres desde junio de 2018, sin que se pueda abrir la farmacia, lo que evidencia la vulneración del derecho a la petición y corresponde otorgar la tutela en ese sentido porque nadie compra un medio de subsistencia para tenerlo en su domicilio sin producción y menos sin conocer de manera oportuna y transparente cuales son los requisitos que debe cumplir para hacer efectivo ese su derecho; y, e) Sin embargo, corresponde señalar que el memorial presentado el 3 de septiembre de igual año, en el que se señaló que la demora en la información pública y la petición por más de dos meses, perjudican su derecho al trabajo y al comercio, pidiendo se pueda otorgar autorización provisional para la apertura temporal de la farmacia, entretanto cumpla con los requisitos y trámites que deben realizarse; la falta de información y respuesta completa y oportuna repercuten en sus derechos, pero no es lo central, porque para el funcionamiento de una farmacia, existen instancias legales que deben autorizarlo o negarlo, pero ello se logrará siempre que la información sea clara, completa, efectiva y fundamentada.
En vía de complementación, la peticionante de tutela solicitó que se manifieste respecto a la reparación de daños y perjuicios; respondiéndose que de la revisión de la documentación, la accionante presentó varios memoriales que no cumplían con requisitos establecidos en la Ley 1737, más aún si se informó que ya tenía conocimiento de los requisitos que debía cumplir oportunamente para acceder a ese traslado, se está concediendo la tutela porque por mucho que existan las leyes, reglamentos, guías de inspección a los cuales se puede acceder públicamente ingresando por internet por medio de las páginas del Ministerio de Salud; sin embargo, lo que debería hacer la entidad demandada, es hacer conocer por escrito donde encontrar esa información y no amerita que se pueda conceder una reparación; toda vez que, la misma acción de amparo constitucional, menciona que se debe cumplir con algunos requisitos; por lo cual, no se dio lugar a la complementación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.5
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- Fragmento 20
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito
- el cuarto requisito,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2.1. Análisis de la actuación del Director del SEDES Potosí Respecto a las solicitudes de 29 de junio, 10 de julio y 22 de agosto de 2018
- memorial de 2 de octubre de 2018
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.2.2. Análisis de la actuación de la Responsable Departamental de Farmacia y Suministros del SEDES Potosí
- Fragmento 31
- memorial de
- 9 de octubre del 2018
- Fragmento 34
- Fragmento 35