SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2019-S1
Fecha: 05-Jun-2019
memorial de 2 de octubre de 2018
La accionante, mediante memorial de 2 de octubre de 2018, solicitó a Eddy Salguero, Director del SEDES Potosí, la inspección, aprobación de medición, verificación de los ambientes de la Farmacia “San Gerónimo”, así como reiteró por tercera vez que se le otorgue el formulario de registro de establecimientos farmacéuticos (FORM. 008), adjuntando al efecto el original del Testimonio de propiedad 645/2018, que acreditaba la transferencia de la citada farmacia por la anterior propietaria, dejando constancia que su persona además de ser la nueva propietaria, era a la vez la Regente Farmacéutica; pidiendo se pronuncie resolución administrativa de cambio de propietaria, regente y traslado; en para el caso de tener respuesta negativa a su petitorio, solicitó que sea con el fundamento debido y con expresa mención de la normativa vigente que respalde dicha determinación.
A este respecto, de la revisión de los antecedentes, no se evidencia por parte del Director del SEDES Potosí, la otorgación de una respuesta material, formal y escrita en sentido de que dichas peticiones fueron derivadas a la Responsable Departamental de Farmacias y Suministro del SEDES, ante quien debía acudir para su atención, evidenciándose solamente una respuesta otorgada por la citada Responsable de Farmacias con data de 8 de octubre de 2018 a la referida nota de 2 de similar mes y año, haciéndole conocer a la accionante que debía presentar el formulario FORM/MSD/UNIMED/008 llenado para poder verificar en el sistema si se puede o no dar curso al traslado, pero no así, una respuesta otorgada por parte del Director del SEDES a quien se acudió mediante nota escrita.
En el caso en análisis, no se evidencia de parte del Director del SEDES Potosí una respuesta formal, pronta, menos de manera escrita a la solicitud de 2 de octubre de 2018, brindando una respuesta material que permita conocer a la accionante que sus peticiones reiteradas debían ser atendidas por la Responsable Departamental de Farmacia y Suministro del SEDES del citado departamento, evidenciándose de esa manera, que la citada autoridad codemandada, lesionó el derecho de petición de la accionante respecto a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna que resuelva materialmente el fondo de la petición ya sea en sentido positivo o negativo, correspondiendo en base a estos fundamentos, conceder la tutela solicitada respecto a lo solicitado el 2 de octubre de 2018.
Sobre esta solicitud, de la revisión de los antecedentes, no se evidencia que la referida autoridad haya emitido respuesta material, formal y pronta a la misma, mucho menos que se le haya comunicado de manera formal hasta la fecha de interposición de la presente demanda tutelar; consiguientemente, con dicha actitud negligente y omisiva, se comprueba la vulneración del derecho de petición de la accionante por parte del Director del SEDES-Potosí, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela impetrada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.5
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- Fragmento 20
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Con relación al segundo requisito
- el cuarto requisito,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2.1. Análisis de la actuación del Director del SEDES Potosí Respecto a las solicitudes de 29 de junio, 10 de julio y 22 de agosto de 2018
- memorial de 2 de octubre de 2018
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.2.2. Análisis de la actuación de la Responsable Departamental de Farmacia y Suministros del SEDES Potosí
- Fragmento 31
- memorial de
- 9 de octubre del 2018
- Fragmento 34
- Fragmento 35