DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019

Fecha: 31-Jul-2019

III.5.1.   De la constitucionalidad de la norma consultada

De la compulsa de los antecedentes que atañen a la presente consulta se colige que, en la comunidad Iquilluyo, ubicado en la provincia Loayza del departamento de La Paz, las autoridades consultantes y sus bases (el conjunto de los comunarios afiliados), en reunión ordinaria realizada el 2 de enero de 2018, pronunciaron la Resolución Especial 01/2018, por la que determinaron expulsar definitivamente de la precitada Comunidad a los hermanos Mauricio y Zenobio, ambos Herrera Chambi; asimismo, del análisis de las literales aparejadas al cuaderno procesal se concluye que, la norma consultada traducida en la expulsión -establecida expresamente en el Reglamento Interno de la referida Comunidad- constituye una penalidad reservada para sus miembros o afiliados cuando incurran en conductas descritas en la misma disposición normativa. Dicho esto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el presente análisis, deberá determinar si la sanción -de expulsión- aplicada por las autoridades de la comunidad Iquilluyo a los hermanos Mauricio y Zenobio, ambos Herrera Chambi, es compatible o no con el régimen constitucional vigente.

Con carácter previo, es importante aclarar que según refiere el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/JIOC 002/2018, la comunidad Iquilluyu acoge un sistema de organización de carácter sindical comunitario, lo que en puridad resulta distinto al sistema originario propiamente dicho; sin embargo, en la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, quedó establecido que: “…la forma de organización sindical fue una imposición del Estado a las naciones indígenas originarios a partir del Estado de 1952; sin embargo, la transición a esa nueva forma de estructura u organización, no ha implicado disolver del todo los saberes y conocimientos ancestrales; por cuanto, ‘desde un contexto intrínseco (ayllu), la lógica de organización originaria no había desaparecido por completo; ya que en muchos aspectos, la organización sindical las había asimilado, tales como la trayectoria en cargos de responsabilidad comunal y los sistemas de rotación’”. En este contexto, en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluyó que: “…no son elementos determinantes para excluir de la definición de la expresión: naciones y el nominativo y la forma de organización, aunque responda al modelo puramente occidental, pueblos indígenas originarios campesinos, más aún, si en diferentes regiones del territorio nacional existen poblaciones (sindicatos agrarios) que a falta de la presencia estatal tienen en vigencia sus instituciones, entre ellas la jurídica, cumpliendo con las características precedentemente señaladas; debiendo señalarse, además, que la estructura sindical fue apropiada y utilizada como un mecanismo de defensa por las naciones y pueblos indígena originarios”. Entonces, no obstante que la comunidad Iquilluyo acoge el sistema de organización sindical, dicha forma de estructura organizacional no incide en el grado de oficialidad que declara la Constitución Política del Estado, respecto a la jurisdicción indígena originaria campesina; por lo que, sus valores, normas, saberes, conocimientos e instituciones de la ya citada Comunidad, integran la estructura estatal, de ahí que la jurisdicción constitucional tiene la facultad para ejercer el control de constitucionalidad sobre la norma objeto de la presente consulta.

Ahora bien, en virtud al objeto y a la naturaleza de la consulta de la autoridad indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, la labor de la jurisdicción constitucional -en su rol de guardián y protector de la Constitución Política del Estado- se circunscribe a ejercer el control de constitucionalidad de las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuando en el momento de conocer y resolver un caso concreto, sus autoridades adquieren duda de compatibilidad de la norma aplicable -al caso concreto- con la Ley Fundamental del Estado. En este entendido, en la problemática que motiva el presente análisis, las autoridades de la comunidad Iquilluyu, expresan su duda de constitucionalidad respecto a su norma consistente en la expulsión de sus miembros o afiliados, por cuanto la mima fue adoptada en la Resolución Especial 01/2018 y pretenden aplicarla a los hermanos Mauricio y Zenobio, ambos Herrea Chambi, por haber cometido faltas que constituyen perjuicio a los intereses de la Comunidad en su conjunto.

La Constitución Política del Estado y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, consagran el derecho a la libre determinación y autonomía, en cuya virtud las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a través de sus autoridades, tienen la libertad de aplicar sus normas y procedimientos para la resolución de las controversias suscitadas al interior de una colectividad indígena y campesina, en el marco de las permisiones instituidas por la misma Norma Suprema y la ley. En este entendido, el art. 190.II de la CPE, establece como límites al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, el respeto de los derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías; asimismo, el art. 34 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, condiciona el desarrollo de la jurisdicción indígena originaria campesina a la observancia de las normas internacionales de Derechos Humanos.

Entonces, queda claro que en el marco de los derechos a la libre determinación y autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, el conocimiento y resolución de las controversias suscitadas en las colectividades indígenas y campesinas, mediante sus autoridades, aplicando sus propias normas y procedimientos, es el resultado de la materialización del régimen constitucional imperante, habida cuenta que los arts. 2 y 30.4 de la CPE, consagran expresamente los derechos enunciados anteriormente, por lo que, el ejercicio y la materialización de estos derechos presentan al Estado boliviano como una nación que efectivamente reconoce, valora, respeta y garantiza la riqueza de su diversidad cultural que convive dentro del territorio nacional. En este sentido, en la comunidad Iquilluyu, las autoridades indígenas, secundadas por sus bases, mediante la Resolución Especial 01/2018, dispusieron aplicar su norma interna (sanción de expulsión) a los hermanos Mauricio y Zenobio, ambos Herrera Chambi (miembros de la comunidad Iquilluyu), decisión que de ningún modo contraviene al régimen constitucional, más al contrario, demuestra que en la referida colectividad se ejercen los derechos a la libre determinación y autonomía, consagrados en los arts. 2 y 30.4 de la CPE; y,  4 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; es decir, la aplicación de las normas y procedimientos propios de la comunidad Iquilluyu y, particularmente la adopción de la norma consultada traducida en la expulsión, por un lado, demuestra la materialización del pluralismo jurídico, que según la voluntad del Constituyente boliviano se erige en base fundamental del Estado, conforme determina el Preámbulo y el art. 1 de la CPE y, por otro, viabiliza la concreción de uno de los fines del Estado, como es el deseo de consolidar una “sociedad justa y armoniosa cimentada en la descolonización” (art. 9.1 de la CPE), máxime si el art. 190.I de la CPE, declara que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”. Por lo tanto, las normas y procedimientos ancestrales de la comunidad Iquilluyo, recopilados en su Estatuto y Reglamento Interno y aplicados a los hermanos Mauricio y Zenobio, ambos Herrera Chambi, guardan armonía con el régimen constitucional, conforme a los argumentos precedentemente referidos.

En la comunidad Iquilluyu se asume la expulsión como norma aplicable a conductas previamente descritas en su Reglamento Interno, se materializa con echar del entorno colectivo al comunario o afiliado infractor. En este contexto, examinados los antecedentes del cuaderno procesal, se concluye que la aplicación de la norma que sipone la sanción –de expulsión– a los hermanos Mauricio y Zenobio, ambos Herrera Chambi, tiene por objeto restituir el equilibrio que debe prevalecer en la ya citada colectividad campesina, ya que las autoridades consultantes consideran que el comportamiento reprochable de los inculpados, compromete negativamente la dignidad, la unidad y la armonía en la Comunidad, así se deduce del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/JIOC 002/2018, en el que el comunario Patricio Mena Santos, señala que: “…cuando una persona de la comunidad no se puede corregir a través de nuestra leyes comunitarias debe ser expulsada por que puede contagiar a los miembros de la comunidad” (sic); y, Ángel Matías Herrera, Secretario General de la citada Comunidad, añade que: “…los hermanos Zenobio Herrera Chambi y Mauricio Herrera Chambi (…) no hacen caso viven en la comunidad y quieren hacer su propia ley ya no respetan a las autoridades no participan con nosotros pero nos perjudica, perjudica a la comunidad no quiere el desarrollo de la escuela de la comunidad solo quiere beneficiarse y no compartir con la comunidad la explotación de la piedra caliza” (sic); y, en la misma línea, Julio Herrera, miembro de Iquilluyo afirma que: “desde nuestros abuelos ancestros los problemas siempre hemos resuelto dentro de la comunidad es lamentable ver a estos compañeros nos han difamado, discriminado el nombre de la comunidad hacen quedar mal por eso queremos que se acabe este problema y la honra de la comunidad se alce arriba, lo que queremos es recuperar la dignidad de la comunidad vale mucho y se ha conservado desde nuestros ancestros pero ahora no puede ser que por unos cuantos la comunidad sea humillada de esta manera por eso el deseo de la comunidad de acabar con este mal” (sic).

En correspondencia con lo anterior, el relato del Secretario de Relaciones de la comunidad Iquilluyu (Silverio Bustamante) y las actas aparejadas al cuaderno procesal, permiten hacer conocer la conducta de los inculpados que dio mérito a la aplicación de la norma consultada traducida en la expulsión; así, en la oportunidad en que Zenebio Herrera Chambi, ejercía el cargo de Presidente de Junta Educativa, desobedeció el mandato de la Comunidad, ya que su obligación de realizar trabajos de excavación para la instalación de agua potable en beneficio de la Unidad Educativa Escolar fue incumplida, de modo que la Comunidad en su conjunto se vio obligado a realizar dicha labor; asimismo, el prenombrado comunario, puso cerco con alambres al área donde existe una fuente de agua, actitud que provocó perjuicio a la colectividad; durante los años 2014 y 2015, el prenombrado ejerció el cargo de Secretario de Relaciones y firmó un acuerdo para la construcción de un puente, para luego retractarse del convenio, actitud que provocó la pérdida del financiamiento que asciende a la suma de Bs130 000.- (ciento treinta mil bolivianos); el 2016, la empresa “ESMICAL” mostró su predisposición de construir el puente y debido a la oposición del prenombrado comunario, la obra no fue concretada; el mismo año, se negó a recibir las regalías que le correspondían, pero una vez más se retractó y recibió el beneficio; en esa misma gestión (año 2016), nuevamente tuvieron problemas, ya que ambos hermanos (Mauricio y Zenobio Herrera Chambi) se opusieron a los trabajos que realizaba la Empresa que explota la piedra caliza, razón por la que, la Comunidad le propuso varios beneficios que fueron rechazados; al no encontrar soluciones a los problemas que afrontaban, decidieron emitir voto resolutivo, en mérito a que las esposas de los hermanos Herrera Chambi, Primitiva Huaranca de Herrera y Martha García Bustamante, manifestaron expresiones discriminatorias respecto a las otras mujeres de la Comunidad, refiriendo “jumanakaj huayran apanitaptawa” (a ustedes el viento les ha traído), afirmación que generó malestar en la Comunidad; de la misma forma, bloquearon las vías de acceso, en perjuicio de una normal circulación de las volquetas que transportaban piedra caliza a la ciudad de Viacha, oportunidad en que Zenobio Herrera Chambi, “intentó entregarse a la volqueta y lo atropelle” (sic), tragedia que fue impedida gracias a la oportuna intervención del Secretario General; empero, la aludida autoridad fue agredida físicamente; como consecuencia de estos atropellos, emitieron Voto Resolutivo declarándoles personas no gratas, bajo la advertencia de ser expulsados en caso de continuar con la misma conducta.

La Resolución Especial 01/2018, revela que Mauricio y Zenobio, ambos Herrera Chambi, removieron, alteraron e hicieron desaparecer varios puntos leídos y codificados por el INRA, lo que provocó perjuicios a toda la colectividad en el proceso de saneamiento de tierras que realizan; de similar forma, (Zenobio Herrera Chambi) quiso agredir al personal del INRA y anteriormente destruyó varios mojones leídos y trabajados por la consultora particular contratada por el conjunto de la Comunidad.

Entonces, resulta importante recalcar que, según el Reglamento Interno de Iquilluyu, la norma consultada traducida en la expulsión se aplica “cuando un afiliado (a) sea reincidente en las faltas graves, agravada por una conducta discriminante, soberbia, intolerante, irrespetuosa o demuestre actitudes amenazantes ante los demás miembros de la comunidad. Asimismo, se aplica la norma que sanciona con la expulsión, cuando una autoridad no cumpla con los mandatos de la comunidad, perjudique de manera deliberada o mal intencionada el desarrollo de la comunidad”. En este entendido, las autoridades consultantes consideran que los inculpados, asumieron conductas en perjuicio de la colectividad, tal como fue relatado anteriormente, lo que motivó la imposición de la máxima sanción instituida en la norma interna de la referida organización.

Pues bien, la norma consultada traducida en la expulsión instituida como norma interna de la comunidad Iquilluyu, responde a la concreción de los derechos a la libre determinación y autonomía de las NPIOC, consagrados en los arts. 2 y 30.4 de la CPE; y, 3 y 4 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En este contexto, es menester resaltar que el art. 190.II de la CPE, determina que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”; por lo que, la expulsión a Mauricio y Zenobio Herrera Chambi, no constituye una transgresión o amenaza directa del derecho a la vida, de ahí que su imposición no ingresa en el ámbito de las prohibiciones expresamente determinadas en la Ley Fundamental del Estado; asimismo, si bien es cierto que la ejecución de dicha sanción conlleva al aislamiento de los inculpados, con dicha penalidad se busca el restablecimiento del equilibrio, la unidad y la dignidad de la Comunidad, por cuanto estos valores fueron fracturados como consecuencia de la conducta de los prenombrados hermanos; en efecto, si el fin último de la sanción es salvaguardar los valores antes señalados, lo que en esencia se persigue es la concreción los valores consagrados en el art. 8.II de la CPE, como la unidad, la dignidad, la armonía, el equilibrio y el respecto; en consecuencia, no existe quebrantamiento del orden constitucional imperante.

Este Tribunal es consciente que la característica esencial de las sanciones o penalidades es que su materialización siempre conlleve la limitación del ejercicio de ciertos derechos fundamentales, lo que no es distinto en la sanción de expulsión, porque la misma se concretiza con el aislamiento que en los hechos provoca la limitación de los derechos que el inculpado ejercía en el entorno de la colectividad; sin embargo, es importante recalcar que el interés social, justifica la imposición de la sanción y la limitación de los derechos del infractor, habida cuenta que el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; en consecuencia, el interés colectivo no puede ser afectado como resultado de un ejercicio arbitrario y abusivo de las prerrogativas individuales. Además, es importante recalcar que, la imposición de la sanción de expulsión no constituye una privación absoluta del núcleo esencial de los derechos de los hermanos Mauricio y Zenobio, ambos Herrera Chambi, puesto que la obligación del Estado es, garantizar el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en el territorio nacional, de modo que los inculpados pueden libremente ejercer sus derechos en cualquier lugar del mismo, con la excepción de ejercerlos al interior de la comunidad Iquilluyo.

Para una adecuada argumentación, este Tribunal deberá efectuar un análisis de la norma que dispone la aplicación de la medida (expulsión) a partir de los tres subprincipios que estructuran la proporcionalidad; así, a continuación se efectuará un examen de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto, a fin de establecer si la norma sobre la que recae la consulta, es constitucional o no a los valores, principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental del Estado.