DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019

Fecha: 31-Jul-2019

MAGISTRADO

[1] En el sistema universal de protección de los derechos humanos, el Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas de Brasil, James Anaya, concluyó que: “El derecho a la libre determinación es un derecho colectivo perteneciente a todos los miembros de una comunidad o nación indígena como grupo, y debe ejercerse de conformidad con los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y buena fe.18 El derecho a la libre determinación es universal, inalienable e indivisible. Mientras que todos los derechos de la Declaración se entiende que tienen la misma condición, el derecho a la libre determinación es visto como un derecho fundamental, sin el cual los demás derechos humanos de los pueblos indígenas, tanto colectiva como individualmente, no pueden ser plenamente disfrutados”. (Julian Burger: “LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL SISTEMA INTERNACIONAL”. Disponible en: https://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/dhgv_pdf/DHGV_Manual.213-240.pdf)

[4] “En el caso de la lógica de los pueblos indígenas de tierras altas, no existe el concepto de expulsión, entendida en términos punitivos del derecho positivo occidental, sino, más allá de la suspensión temporal del sujeto infractor de ciertas normas comunales, se entiende como un acto de restitución-retorno a la misma comunidad; de ahí que el termino Khitarpayaña expresa el sentido de un mandato que se hace al infractor de cierta norma para que rectifique su actitud en otro lugar. Entonces, el alejamiento del infractor de la comunidad, tiene la misión de que salga de la comunidad para que corrija su actitud contravenida en la norma comunal; esto implica que el sujeto que es suspendido, recapacite y esencialmente rectifique su error, lo cual permitirá la reaceptación de su comunidad ” (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, La Expulsión Desde la Perspectiva de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, 2017, Sucre Bolivia,  Secretaría Técnica y Descolonización, Pág. 39) 

[6] Según lo establecido por el art. 114 de la CPE, queda expresamente prohibido el confinamiento. En este entendido, debe establecerse que la sanción de expulsión no se equipara a la prohibición constitucional precedentemente aludida; y, para precisar dicha diferencia, corresponde acudir a al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, que define al confinamiento como: “Pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o no vigilado efectivamente por la autoridad…”; y, según el Diccionario de Términos Jurídicos de Ricardo Villa-Real Molina y Miguel Ángel del Arco Torres: “Pena aflictiva que consiste en relegar a un condenado a cierto lugar seguro para poder vivir en libertad durante el tiempo de condena, aunque vigilado por las autoridades. Las legislaciones que lo admiten le dieron –y le dan– especialmente carácter de sanción por delito político”. Esto nos permite concluir que, el confinamiento es una locución propia del derecho penal que alude a la separación de un condenado –en la justicia ordinaria– a un sitio especifico, sin posibilidad de contacto.