DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019

Fecha: 31-Jul-2019

la expulsión como sanción proveniente de los sistemas jurídicos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria

En el marco de los derechos a la autonomía y libre determinación de las NPIOC, éstos tienen la facultad de instituir, mantener y fortalecer sus propias normas, cultura, tradiciones, procedimientos, a elegir sus autoridades y definir su propia forma de gobierno, en la medida que no se contravenga el régimen constitucional y la estructura de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos. En este entendido, la norma consultada traducida en la expulsión, es una norma jurídica propia de las NPIOC que se adopta en el ejercicio de los derechos precedentemente nombrados, y es concebida como una sanción de última ratio que consiste en el alejamiento o separación física de uno de los miembros de la comunidad o colectividad indígena originaria campesina, por haber incurrido en faltas que conllevan a la imposición de dicha penalidad por expresa definición en una norma jurídica oral o escrita; en efecto, la norma consultada traducida en la expulsión de sus miembros,  no debe ser concebida como una medida meramente punitiva[4], sino fundamentalmente restauradora o restitutoria, habida cuenta que su finalidad esencial es preservar y restituir el equilibrio y la armonía en las colectividades indígenas, pues se entiende que el infractor, para ser sometido a dicha sanción, tuvo que afectar los valores más elementales de la comunidad como son el bienestar común, la unidad, la complementariedad, la armonía, la reciprocidad y el equilibrio que deben primar en el ámbito de las relaciones al interior de las colectividades indígenas y campesinas, ya que: “en el marco de las prácticas culturales locales, las interrelaciones sociales no están basadas en el individualismo, el sujeto no puede actuar a su libre albedrío, sino más bien la vida se concibe como un hecho comunitario”[5]. Por esta razón, la norma consultada traducida en la expulsión, tiende a restaurar el equilibrio en la vida comunitaria que se encuentra fracturado como resultado de una conducta reprochable y contrario a los valores y principios que orientan la convivencia armónica comunitaria; por lo que, a decir de la jurisprudencia constitucional, esta medida goza de absoluta legitimidad constitucional, ya que: “los sistemas jurídicos de los pueblos son la fuente del constitucionalismo pluralista, sobre la que se funda el Estado Plurinacional, y que la expulsión como sanción proveniente de los sistemas jurídicos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria” (DCP 006/2013) .

Dicho ello, la norma consultada traducida en la expulsión, concebida desde la cosmovisión de las NPIOC consiste especialmente en la separación física del sujeto que afectó los valores más esenciales de la convivencia colectiva; de modo que, a diferencia del confinamiento[6], la expulsión de un miembro de la comunidad es únicamente del espacio geográfico donde se encuentra asentada la colectividad IOC, lo que le permite que a lo largo y ancho del territorio nacional, el expulsado pueda libremente ejercer sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental y los instrumentos normativos de orden internacional; es decir, en la cosmovisión de las NPIOC, con la imposición de este tipo de sanciones se busca evitar un mal mayor, en el entendido que, mientras el infractor continúe siendo parte de la colectividad, existe el riesgo de un inminente “contagio” en los demás miembros de la comunidad, de ahí que esta medida de última ratio se torna en una necesidad que tiene por finalidad evitar la propagación del comportamiento negativo y reprochable a fin de preservar el  bienestar común, la unidad, la complementariedad, la armonía, la reciprocidad y el equilibrio en ésta, pues no hay que olvidar que, en el marco del principio inclusivo que caracteriza a las comunidades indígenas y campesinas, el comportamiento reprochable no afecta intereses en una dimensión meramente individual, sino al colectivo.

Otro aspecto que resulta esencial es, la naturaleza y característica de este tipo de sanciones; así, la Secretaria Técnica y Descolonización de este Tribunal, en el Informe Técnico correspondiente al caso Eber Maydana Conde Froilan, Constantino Mamani Rodríguez, Freddy Paul Mamani y Hector Maydana Laura y otros contra Marcos Miranda Mamani, Román Mamani Colque, Lucy Sandoval de Mamani, Galo Plata Rojas y Deysi Mamani de Rojas (SCP 0778/2014 de 21 de abril), concluyó que: “la expulsión (…) desde la cosmovisión de los pueblos interandinos, no implica una exclusión definitiva al miembro o los miembros ‘expulsados’; en este caso, la determinación asumida en contra de la comunidad de Buena Vides, tiene un trasfondo totalmente reflexivo; las mismas autoridades sostienen que ‘si ellos recapacitan, pueden volver a la comunidad. Entonces, más allá de la comprensión del término de la expulsión, desde los cánones foráneos, se asemeja a una suspensión que tiene la finalidad de que el autor o autores recapaciten de su actitud censurada con las normas y principios de la comunidad de Todo Santos[7]”. En este entendido, la expulsión también se concibe como una medida reflexiva para el sujeto infractor, pues permite que el “expulsado” medite y recapacite en su comportamiento, para luego considerar la posibilidad de retornar al ámbito colectivo; y, en efecto, es inevitable sostener que esta penalidad también adquiere un carácter de temporalidad, pues una vez restaurados los valores que se consideraban quebrantados, desaparece la necesidad de la vigencia de la penalidad, ya que el carácter de esta medida –como ya fue señalado anteriormente– más que punitiva, es restauradora y restitutoria del orden y equilibro de la comunidad. Entonces, “‘el mandar en el acto sin destino determinado’ no implica que el sujeto que haya cometido una falta, sea separada de manera definitiva de su familia o comunidad; sino, dicha suspensión temporal será por un tiempo perentorio, generalmente se vuelve a restituir a la comunidad cuando sus actos contravenidos con las normas comunales, hayan cambiado en bien de la comunidad y de sí mismo[8]”. Dicho esto, cabe aclarar que la naturaleza de las normas comunitarias, en esencia son conciliatorias y preparatorias, sin dejar de lado su principio ordenador de las conductas con la que se pretende afianzar una convivencia comunitaria pacífica y armónica.

También corresponde recalcar que la norma consultada traducida en la expulsión, es de última ratio, lo que implica que su imposición sólo es posible materializar cuando los espacios de conciliación,  diálogo y concertación no dieron resultados positivos. Dicho esto, previo a aplicarse esta penalidad, es indispensable que las autoridades o la colectividad, demuestren que los espacios de dialogo y conciliación fueron agotados, y pese a ello, el sujeto infractor persistió en la conducta negativa.

Por otro lado, si bien es cierto que el presente mecanismo consultivo tiene por objeto garantizar que las normas orales o escritas de las NPIOC guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en al Constitución Política del Estado, esta Sala no puede abstraerse de recalcar que, según establece el art. 191.II de la CPE, la jurisdicción IOC, respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías consagradas en la citada Ley Fundamental. Dicho esto, en el marco de los límites del ejercicio de la jurisdicción IOC, la norma consultada traducida en la expulsión, también debe emerger de un debido proceso concebido e instituido desde la cosmovisión de las NPIOC, en la medida que el inculpado tenga las más amplias garantías para la consecución de un juicio justo, para así garantizar la materialización del valor justicia.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, desde la implementación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, a través de las acciones de defensa y mediante la consulta de autoridades IOC sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, ha conocido y resuelto distintos casos vinculados a la expulsión de miembros de las colectividades indígena originaria campesinas.

Dicho lo anterior, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, esta jurisdicción conoció la consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, formulada por los miembros del director de una comunidad campesina, pretendiendo conocer si la decisión de expulsar a un empresario (ajeno a la colectividad campesina)  era compatible o no con la Constitución Política del Estado. En este entendido esta jurisdicción declaró que: “la sanción de expulsión resulta ser la más drástica de la jurisdicción indígena originario campesina, cuyo fundamento se sostiene en la  defensa, reconstitución y lucha por la continuidad de la comunidad o el ayllu-tenta.