SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
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En ese mismo orden, el art. 404 de la citada normativa, establece que el recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente. En caso de que el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.
Así, una vez presentado el recurso, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 405 del CPP, el Juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.
En cuanto a su tramitación el art. 406 del Código adjetivo penal establece que una vez recibidas las actuaciones, el Tribunal de alzada decidirá en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código.
Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en los pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
Entonces, de lo dispuesto por las normas descritas precedentemente es posible determinar que al Tribunal de apelación, le corresponderá decidir en resolución única, sobre dos aspectos esenciales: sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia o improcedencia de la cuestión planteada, dentro del término de diez días; salvo que exista algún defecto u omisión de forma, en cuyo caso, podrá subsanarse por el recurrente dentro del término de tres días.
En consecuencia, en caso de determinarse la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto, no corresponderá a continuación realizar ningún otro análisis sobre el fondo de lo demandado, puesto que ello se encuentra sujeto a la valoración sobre la admisibilidad o no de la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.3.3. Intervención del Ministerio Público y del tercero interesado
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El recurso de reposición en materia penal: naturaleza jurídica y procedimiento
- ante lo cual interpuso recurso de reposición
- 11)
- III.3. Actividad procesal defectuosa
- III.4. Los incidentes como medio idóneo para reclamar las vulneraciones al debido proceso (actividad procesal defectuosa)
- III.5. Del principio de gratuidad en la administración de justicia y la obligación de proveer los recaudos de ley necesarios
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- NO HA LUGAR
- ii)
- Fragmento 24
- III.6.1. Respecto a las actuaciones de las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- REVOCAR
- MAGISTRADO