SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

a)

Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en audiencia refirió lo siguiente: a) La entidad estatal accionante, pese a conocer de manera objetiva lo ordenado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del mismo departamento, ahora codemandada, quien en dos oportunidades conminó al recurrente de apelación a proveer los recaudos para la remisión de dicha impugnación ante el Tribunal de alzada, en la que no cumplió con la indicada determinación, demostrando desinterés en la tramitación de su propio recurso, obrando de manera negligente e irresponsable, extremo que la Juzgadora no puede dejar de tomar en cuenta al tratarse de omisiones de las partes; b) Quien activa un recurso de “revocatoria” (se infiere, de reposición), en el marco de los arts. 401 y 402 del CPP, no puede desconocer que la decisión emergente de él, no admite ningún recurso ordinario ulterior; en todo caso, los presuntos defectos procesales tienen como mecanismo de reparación inicial, el incidente de actividad procesal defectuosa y no los mecanismos de impugnación directa; en consecuencia, el Tribunal de apelación no puede conocer ni considerar ningún recurso respecto a la decisión emanada de un recurso de reposición, en el marco del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, por lo que no es cierto que en la emisión del Auto de Vista 123/2017, se hubiera vulnerado el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia porque existe una justificación de hecho y otra de derecho; y, c) El no permitirle al impugnante ejercitar un mecanismo equivocado de defensa no puede constituir una omisión o un acto indebido que lesione el derecho a la defensa.

Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del informe escrito de 29 de junio de 2018, cursante a fs. 108 y vta., informó que: la parte accionante omitió explicar el nexo de causalidad entre el hecho generador de vulneración con los derechos invocados, precisando la relevancia constitucional que posibilite la apertura de competencia del Tribunal de garantías.

La parte accionante a través de sus representantes legales, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de impugnación; habida cuenta que, dentro del proceso penal seguido contra Freddy Landívar Galeán y otros, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito: a) La Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, a través del decreto de 6 de julio de 2016, declaró por desistidas las apelaciones formuladas; entre ella, contra la resolución que determinó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y por prescripción interpuestas por el precitado imputado; por falta de provisión de recaudos de ley. Determinación contra la cual, plantearon recurso de reposición, declarado no ha lugar por dicha autoridad, mediante Auto interlocutorio de 9 de agosto del mismo año, bajo el argumento que no puede suplir el descuido y negligencia de las partes; y, b) Una vez planteada la apelación contra la citada Resolución, mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2016; las Vocales demandadas, la rechazaron por inadmisible bajo los siguientes argumentos: 1) Los recurrentes no cumplieron con la provisión de los recaudos de ley, pese a las conminatorias realizadas por la Jueza a quo, misma que no puede ser subsanado por el Juzgador, como tampoco puede suplir las funciones y deberes procesales de las partes; 2) En el marco de los arts. 401 y 402 del CPP, el recurso de revocatoria no admite ningún recurso ulterior; por tanto, no se puede abrir la competencia del Tribunal de alzada para conocer y considerar el recurso interpuesto; y, 3) El mecanismo idóneo de reparación para el caso, es el incidente de actividad procesal defectuosa.