SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.5.  Del principio de gratuidad en la administración de justicia y la obligación de proveer los recaudos de ley necesarios

El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero sostuvo lo siguiente: “De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido…”, por lo que corresponde a las partes procesales proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución que se impugna; y la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la atribución de exigirlos, no obstante ello, es un aspecto formal que no puede superponerse al fin mismo, como es la resolución de la apelación interpuesta, por tanto, la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para postergar o limitar su tratamiento y menos para devolver obrados dilatando su consideración; en estos casos, corresponderá resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, y posteriormente, previa notificación a las partes en el Juzgado de origen, deberá exigirse su presentación.

Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia es preciso manifestar que la Constitución Política del Estado, establece los principios que rigen a esta función; así el art. 178.I de la Ley Fundamental vigente, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

         Sobre el particular, la SC 0043/2006 de 31 de mayo, estableció que: “…consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…”.

         En conclusión, si bien el razonamiento expuesto señala que, la gratuidad no alcanza a los timbres, valores y material necesario que las partes están en la obligación de proveer, no significa que en ciertos casos –como la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley, fotocopias y otros– la autoridades jurisdiccionales no puedan disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ellas mismas provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al Juzgado para cumplir con la carga de suministrar lo necesario, y menos corresponderá devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el tribunal de apelación, dilatando la consideración de la impugnación planteada, un razonamiento contrario, en los hechos no afecta solamente a las partes apelantes, sino a todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional. Similar entendimiento se desarrolló en las SCP 0286/2012 de 6 de junio y 1164/2013-L de 2 de octubre.