SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
NO HA LUGAR
Contra dicha determinación, mediante memorial presentado el 7 de abril de 2016, ante la Jueza de la causa; la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental; y pese a ello, no se apersonó a efectos de proveer los recaudos de ley correspondientes para viabilizar su recurso planteado; por lo que, mediante decreto de 6 de julio de 2016, la autoridad a cargo de la tramitación del proceso penal que dio origen a la presente acción, declaró por desistidas las apelaciones formuladas, entre ellas, la interpuesta por el GADCH, disponiendo que se emitan las correspondientes provisiones ejecutorias para la cancelación de las anotaciones preventivas. Decisión que mereció recurso de reposición por parte de los representantes legales de la entidad referida, a través del memorial de 8 de agosto de 2016; resuelto por Auto interlocutorio de 9 de agosto de 2016, mediante el cual, la precitada autoridad jurisdiccional declaró “…NO HA LUGAR…” (sic), a la reposición planteada contra la providencia de 6 de julio de 2016, aclarando en la parte final del fallo que éste no admite recurso ulterior, conforme a la previsión contenida en la parte final del art. 402 del CPP; bajo los siguientes argumentos: a) Una vez interpuestas las apelaciones contra el Auto de 25 de febrero de 2016, se corrió el trámite correspondiente; y mediante decreto de 20 de abril del citado año, se conminó a las partes a proveer los recaudos de ley en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación; b) El 27 de mayo de dicho año, se volvió a requerir al apelante para la provisión de los recaudos, concediéndose un plazo de veinte y cuatro horas, bajo prevención de ser declaradas como no presentadas, notificándose al GADCH el 27 de junio de 2016; c) El 6 de julio del indicado año se declararon por desistidas las apelaciones formuladas ya que hasta esa fecha, ninguna de las partes ni el Ministerio Público, se había apersonado para proveer los recaudos de ley; y, d) Este despacho no cuenta con recursos para “…fraccionar…” (sic) de manera gratuita los testimonios y no puede suplir el descuido y negligencia de las partes.
En virtud a lo señalado, la Jueza de la causa, a través del decreto de 6 de julio de 2016 declaró por desistidas las apelaciones formuladas, disponiendo que se emitan las correspondientes provisiones ejecutorias para la cancelación de las anotaciones preventivas; contra dicha determinación el GADCH, a través de escrito de 8 de agosto de 2016, formuló recurso de reposición, declarado “…NO HA LUGAR…” (sic), por la citada autoridad, mediante Auto interlocutorio de 9 del mismo mes y año; el cual mereció recurso de apelación presentado ante la Jueza del proceso el 7 de septiembre de 2016; y resuelto, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 123/2017.
De la relación de antecedentes reiteradamente expuestos, es posible determinar que no obstante, que el recurso de apelación incidental planteado por la GADCH contra el Auto interlocutorio de 9 de agosto de 2016 que declaró “…NO HA LUGAR…” (sic), a la reposición pretendida, fue presentado el 7 de septiembre de 2016; la Jueza a quo lo remitió ante la instancia superior recién el 8 de febrero de 2017, esto es, cuatro meses después; las Vocales demandadas lo radicaron el 9 del mismo mes y año, y finalmente lo rechazaron por inadmisible el 23 de mayo del indicado año; es decir, a partir de su presentación, se resolvió aproximadamente, ocho meses y medio después, provocando tanto la Jueza de la causa como las Vocales demandadas, una dilación no atribuible al accionante; a lo que se debe sumar que además, el fallo de alzada, contiene fundamentos incongruentes, puesto que en su primera parte, ingresó a analizar y resolvió la problemática de fondo demandada, explicando en contradicción con la jurisprudencia emitida por este órgano de justicia constitucional, que los recurrentes, pese a conocer de manera objetiva lo ordenado por la Jueza de la causa, quien en dos oportunidades les conminó a proveer los recaudos para la remisión de la impugnación ante el Tribunal de alzada, no cumplieron con lo dispuesto, demostrando desinterés en la tramitación de su propia impugnación, obrando de manera negligente e irresponsable, dado que se trata de omisiones de las partes que no corresponden ser subsanadas por el Juzgador; lo contrario implicaría suplir las funciones y deberes procesales de las partes, vulnerando el debido proceso en su elemento igualdad; pese a lo cual, a continuación alegan que quien activa un recurso de revocatoria en el marco de los arts. 401 y 402 del CPP, no puede desconocer que la decisión de él emergente, no admite ningún recurso ordinario ulterior; y luego, reconocen que no cuentan con competencia para conocer y revolver la apelación y adhesión formuladas y menos para emitir pronunciamiento de fondo respecto a ellas; al tratarse de una impugnación planteada contra un recurso de reposición; contra el cual, afirman que existe como mecanismo de reparación inicial, el incidente de actividad procesal defectuosa, y no la impugnación directa.
Pues si bien, como es evidente, que contra el Auto de interlocutorio de 9 de agosto de 2016 dictado por la Jueza a quo dentro del recurso de reposición planteado, tal como lo prevé el art. 402 del CPP no existe recurso ulterior, como correctamente advirtió la propia autoridad jurisdiccional a cargo del proceso en la parte final del su fallo; sin embargo, ante su interposición, correspondía remitir antecedentes dentro de los términos previstos por ley a la Sala de Apelaciones integrada por las Vocales codemandadas, quienes debieron analizar de inicio, si dicho recurso era admisible o no, y a continuación, en consonancia con dicha determinación, recién correspondía viabilizar o no el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada, y no como lo hicieron de manera contradictoria, rechazándolo por inadmisible; pero no obstante ello, de inicio resolvieron, como se demostró, el fondo demandado. Extremos que impiden a este Tribunal, concretizar si se trata de una resolución de admisibilidad o de procedencia de la cuestión planteada, lo que provocó una disfunción procesal que repercutió de manera negativa en la parte apelante; pues en realidad se desconoce si el Tribunal de alzada reconoce como idóneo o inidóneo el recurso intentado; y menos si le dio trámite de fondo o de forma. En consecuencia, en aplicación de los principios pro hómine que impone, al interpretar las normas sobre derechos fundamentales, la obligación de acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer los derechos protegidos; pues cuando se trata de aplicar una de dos interpretaciones, cuando una se reduce a las posibilidades del derecho, mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce efectivo y ejercicio del derecho fundamental sobre aquella que lo anula o restringe; así como del principio de interpretación expansiva o progresiva; lo que significa que la interpretación de las normas que consagran los derechos fundamentales o establecen los mecanismos de su defensa y protección, deberá ser desarrollada en sentido amplio y no restrictivo de manera tal que permita el mayor y efectivo goce, así como el logro de una mayor protección de los derechos fundamentales.
En ese sentido, conforme al desarrollo expuesto en el presente fallo constitucional, en efecto y tal como lo determinó la Jueza de Instrucción en lo Penal Tercera del departamento de Chuquisaca; contra la Resolución del recurso de reposición no cabía ulterior recurso, por lo tanto, debió dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad simplemente; sin embargo, se dictó un fallo híbrido no admisible desde el punto de vista procesal penal; consiguientemente, incurrió en una acción indebida que vulneró el debido proceso del apelante, consagrado por el art. 115.II de la CPE, 10 de la DUDH y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conceptualizado por el Tribunal Constitucional, en su SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como:“(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”, este derecho, conforme se señaló en la SC 1276/2001-R de 5 de diciembre: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”; en el caso que motivó el presente amparo constitucional, las autoridades judiciales demandadas, emitieron su decisión, incumpliendo los plazos, requisitos y condiciones establecidos por las normas procesales que regulan la materia.
Dadas las características del fallo emitido en alzada, considerando el tiempo que transcurrió entre la presentación del recurso de apelación incidental y el modo amorfo de la Resolución, en aplicación de los precitados principios, el cómputo del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional para la presentación de las acciones de amparo constitucional, corresponderá iniciarlo a partir de la notificación al GADCH, con la última Resolución emitida, como es el Auto de Vista 123/2017; la que se produjo, según los datos del proceso, el 31 de mayo de 2017; dado que aparentemente, las Vocales demandadas hubieran dado trámite de fondo al recurso de apelación incidental presentado por el ente departamental que interpuso la presente acción de amparo constitucional, según el Sistema Integrado de Registro Judicial, el 30 de noviembre de 2017, es decir, dentro del término permitido; por lo tanto, corresponderá a este Tribunal ingresar al análisis del caso concreto.
A lo señalado precedentemente, resulta necesario aclarar el ámbito de control al que debe ajustarse la labor de este Tribunal, con relación a lo demandado, habida cuenta que tal como se demostró precedentemente, el recurso de apelación presentado por la parte accionante y tramitado por las Vocales demandadas, resulta ser inidóneo, al no existir recurso ulterior contra el Auto interlocutorio de 9 de agosto de 2016 dictado por la Jueza a quo, no siendo viable ningún recurso de impugnación en absoluto; por lo tanto, tampoco correspondía determinar la viabilidad del incidente de actividad procesal defectuosa, como erradamente afirmaron las Vocales demandadas en su fallo; además de lo cual, tampoco se puede pretender que los apelantes activen dicho mecanismo; cuando la Jueza de la causa, en dos oportunidades ya emitió su criterio al respecto; por tanto, resulta irrelevante su análisis y consideración por la vía constitucional dada su inidoneidad; por lo que, la justicia constitucional deberá ingresar de manera excepcional, a resolver si la determinación de la Jueza de Instrucción en lo Penal Tercera del departamento de Chuquisaca se enmarcó dentro de los alcances de la legalidad y razonabilidad.
Conforme se tiene expuesto, una vez que la Jueza de la causa determinó declarar probadas las excepciones planteadas de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y de prescripción; el GADCH planteó recurso de apelación incidental contra dicha determinación; empero, por falta de provisión de los recaudos de ley, la Juzgadora, previa conminatoria reiterada por dos veces, mediante decreto de 6 de julio de 2016, declaró por desistida la apelación interpuesta, dando lugar a que el ente estatal presentara recurso de reposición contra dicha providencia; el cual, se resolvió a través del Auto interlocutorio de 9 de agosto de 2016 que declaró “…NO HA LUGAR…” (sic), a la reposición planteada por la razón anotada; es decir, por la omisión en el cumplimiento de entrega de los recaudos de ley para la facción de los testimonios correspondientes.
Con relación a lo señalado, tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, uno de los pilares de la justicia boliviana es la gratuidad, por lo cual, no es posible paralizar la actividad jurisdiccional, alegando falta de provisión de recaudos de ley, más aún cuando de ello depende la remisión de obrados para que el Tribunal de alzada resuelva una impugnación interpuesta, como en el presente caso.
En ese sentido, este Tribunal a través de numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales y en particular la establecida en la SC 0043/2006 de 31 de mayo, 1739/2011-R reiterada por la SCP 0286/2012 de 6 de junio, desarrolló el entendimiento, disponiendo que los recaudos para la tramitación de los recursos de apelación no son óbice para su tramitación, pues, no debe perderse de vista que la apelación incidental es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones que hubieran sido cometidas por el juez inferior, en el que, el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir en su caso, los errores denunciados; sin embargo, en el caso se evidencia que la Jueza demandada coartó el derecho de utilizar esta vía, por una serie de demoras en la provisión de los recaudos de ley, que si bien son una carga atribuible a los apelantes, empero, ante dicha omisión, correspondía de igual forma, encontrar las vías administrativas y operativas más efectivas pare el cumplimiento de los plazos y procedimientos reconocidos por las normas procesales penales.
En ese entendido, se concluye que la Jueza –ahora demandada–, incurrió en la vulneración señalada, al impedir la tramitación de la apelación incidental formulada por el GADCH, provocando que su situación jurídica se consolide sin la materialización del derecho a la impugnación, desconociendo el principio constitucionalizado de gratuidad que rige a la función de impartir justicia. Por lo que, con relación a las determinaciones asumidas por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.3.3. Intervención del Ministerio Público y del tercero interesado
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El recurso de reposición en materia penal: naturaleza jurídica y procedimiento
- ante lo cual interpuso recurso de reposición
- 11)
- III.3. Actividad procesal defectuosa
- III.4. Los incidentes como medio idóneo para reclamar las vulneraciones al debido proceso (actividad procesal defectuosa)
- III.5. Del principio de gratuidad en la administración de justicia y la obligación de proveer los recaudos de ley necesarios
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- NO HA LUGAR
- ii)
- Fragmento 24
- III.6.1. Respecto a las actuaciones de las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- REVOCAR
- MAGISTRADO