SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S1

Sucre, 15 de julio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27402-2019-55-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de enero de 2019, cursante de fs. 99 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizzeth y Dennis, ambos Soria Uribe contra Ever Richard Veizaga Ayala y Juan de la Cruz Vargas Vilte, ex y actual Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 17 de enero, ambos de 2019, cursantes de fs. 20 a 22 vta. y 25 a 26 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Soria Suaznabar -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de estelionato, signado como caso FIS-CBA-QUILL1400131, la Fiscal de Materia emitió Resolución de Rechazo que fue confirmada a través de la Resolución Jerárquica 529/2015 de 4 de mayo, fundamentándose únicamente en la validez de la fuerza probatoria de la pericia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) frente al resultado obtenido en la misma dentro de la demanda civil, modificando la causal de rechazo al numeral 3 del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no así en el numeral 1 del referido Código, posibilitando la reapertura de la investigación conforme el art. 27.9 de la norma procesal penal.

Es así que el 15 de abril de 2016, solicitaron a la representante del Ministerio Público disponga la reapertura del caso y siendo rechazada dicha petición a través de Requerimiento Fiscal de 14 del mismo mes y año, impugnaron y objetaron dicha determinación; ante lo cual, Ever Richard Veizaga Ayala, Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, emitió la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016 de 13 de mayo, confirmando la decisión que desestimó la reapertura del caso, sin haberse pronunciado de manera positiva o negativa sobre los dos únicos agravios impugnados en el memorial de objeción; manifiestan que, desde una perspectiva constitucional, el interés público de defensa a la sociedad se revela en el imperativo del Fiscal Departamental del control jerárquico a las resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia, objeto de impugnación y la obligación de dictar una resolución fundamentada, que lo vincula a contrastar lo resuelto por el inferior con los agravios expuestos, resolver y responder cada uno de ellos, evaluar los elementos colectados, señalar el valor otorgado, explicar su propio criterio y las razones que sustentan su decisión.

Del contenido de la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, se evidencia que se omitió contrastar lo resuelto por la Fiscal de Materia en la Resolución de 14 de abril de 2016 con los agravios impugnados en memorial de 3 de mayo de igual año; además que, el “demandado” no emitió pronunciamiento de forma positiva ni negativa sobre el nuevo elemento de convicción presentado, consistente en el escrito de 28 de marzo del mismo año; lo que demuestra que no existe respuesta a los agravios denunciados en la referida objeción, en el que, denunciaron que no correspondía contrastar la validez del resultado de la pericia frente al resultado de la pericia de parte, limitándose a replicar los argumentos de la ratificación de rechazo expuestos en la Resolución Jerárquica 529/2015, cuyo único sustento y afirmación estaba totalmente errado, si bien era válido el 2015 porque objetaron la validez que se otorgó al resultado de la pericia efectuada por el IDIF frente a la Resolución judicial y resultado de la pericia del proceso civil; sin embargo, no se cuestiona la pericia del referido Instituto de investigaciones, menos que se contraste el resultado con la pericia de parte, sino que junto al memorial de 28 de marzo de 2016 y los antecedentes preexistentes refuerzan la necesidad de la realización de una pericia complementaria del IDIF, que deberá contener un muestrario fotográfico, trayectoria de trazados, reiterando que la Resolución impugnada no podía haber omitido la compulsa de los elementos de convicción, como ser el memorial de 28 de idéntico mes y año, presentado por el querellado -hoy tercero interesado- al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, nuevo elemento de convicción que acreditaría la variación de las circunstancias que fundaron la confirmación de rechazo de 2015.

La Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, no explica las razones por las cuales no consideró el memorial de 28 de marzo de 2016,  así como los agravios de su objeción desarrollados en escrito de 3 de mayo de 2015, falencias que de ser absueltas, incidirán directamente en el resultado de la decisión asumida por la autoridad demandada; más aún, considerando que por las circunstancias de ese momento -la emisión de la Resolución Jerárquica 529/2015-, no se pronunció resolución alguna dentro del proceso ejecutivo ni de ningún otro elemento y ante la nueva evidencia, ahora resulta imperante un pronunciamiento de forma integral y objetiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración de la prueba, derecho a impugnar, a la tutela judicial efectiva y a la tutela reforzada a las víctimas, citando al efecto los arts. 113, 115, 117.I, 121.I y II, 180.I y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, pronunciada por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba, ordenando que la actual autoridad fiscal jerárquica, emita una nueva Resolución debidamente fundamentada motivada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela, ratificaron el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, señalaron que: a) La
SCP 0301/2016 de 28 de junio, establece que, una resolución no debe ser ambigua ni arbitraria, sino que debe lograr el convencimiento a las partes, observando el valor de la justicia, el principio de interdicción, razonabilidad y congruencia, indicando que la justicia constitucional debe y puede fijar la nulidad de actuaciones, ordenando que se pronuncie una nueva resolución cuando esta no se encuentre motivada o no explica las razones de la decisión asumida o cuando omite pronunciarse sobre ciertos puntos planteados por las partes; b) En el caso concreto, refiere que la Fiscal de Materia, el 14 de abril de 2016 desestimó la reapertura de la investigación afirmando que el sustento de la Resolución de Rechazo radica en la idoneidad de la prueba pericial efectuada por el IDIF frente a la pericia de partes, concluyendo que éste único nuevo elemento no podía lograr la reapertura de la investigación; por lo que, el 3 de mayo de similar año objetaron dicha determinación en base a dos agravios puntuales; el primero, referido a que resulta falsa la “afinación” -entiéndase afirmación- de la autoridad fiscal “…la cual amerito valor que el nuevo elemento presentado, es decir que el memorial presentado en el 28 de marzo de 2016 que se presentó ante el Gobierno Autónomo municipal de Colcapirhua pretendiendo plantear una acción…” (sic), y segundo, que resulta totalmente errada la determinación de la representante fiscal de replicar los argumentos de la Resolución de Rechazo que versaban sobre la pericia efectuada por el IDIF con la pericia de parte, al presente, no pretenden desconocer dicho resultado arrojado por el mismo, sino al contrario, con el nuevo elemento que fue omitido por la autoridad hoy demandada se evidencia la necesidad de realizar una pericia complementaria del referido Instituto de investigaciones; c) La Resolución Jerárquica ahora cuestionada, no identifica los puntos de afección planteados de su parte, ni describe lo resuelto por la Fiscal de Materia, se limita a deducir sobre la solicitud de la reapertura de la investigación, haciendo solo mención a las pruebas que cursan en el cuaderno de investigaciones, replicando los fundamentos de la pericia efectuada por el IDIF, para concluir que no existen nuevos elementos de convicción para reaperturar la investigación, ratificando la resolución impugnada; y, d) De lo expresado, resulta evidente que la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016 carece de congruencia externa, debido a que su contenido es incoherente y alejado de los puntos impugnados, el Fiscal Departamental como autoridad máxima, debió ser más cuidadoso en la revisión del nuevo elemento de convicción presentado por los accionantes, dicha autoridad ingresó en una contradicción al no pronunciarse sobre los puntos impugnados ya sea de forma positiva o negativa, desconociendo su obligación establecida en el art. 73 del CPP; consecuentemente, se encuentran sin respuesta y sin que se les permita reabrir la investigación; aspectos por los cuales, solicitan se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Richar Veizaga Ayala, ex Fiscal Departamental de Cochabamba, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional, pese a su citación personal, cursante a fs. 30.

Juan de la Cruz Vargas Vilte, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 42 a 43, señaló que: 1) En la demanda de la presente acción de defensa, se afirma que la Resolución Jerárquica hoy cuestionada no se habría pronunciado sobre los dos fundamentos principales que sustentaron su recurso de Objeción a la Resolución de rechazo de reapertura del caso, concretamente en relación al memorial de 28 de marzo de 2016 como nuevo elemento y al contraste incorrecto de la pericia del IDIF con la pericia de parte realizado por la Fiscal de Materia, presunta omisión, que según los impetrantes de tutela ocasionó vulneración a sus derechos fundamentales; 2) En el punto II (Fundamentos), acápite II.2 de la aludida Resolución Jerárquica, la anterior autoridad fiscal, con la debida claridad, se pronunció con referencia a la divergencia presuntamente incorrecta de la pericia efectuada por el IDIF con la pericia de parte, realizado por la Fiscal de Materia a momento de rechazar la reapertura del caso, fundamentando los motivos por los cuales el informe pericial grafoscópico adjuntado por los objetantes no podía ser considerado como nuevo elemento sobreviniente; y, 3) También se puede evidenciar que en dicha Resolución Jerárquica, se efectuó un detalle individual, así como un análisis y fundamentación específicos respecto a los diversos documentos acompañados por los peticionantes de tutela a momento de solicitar la reapertura de la causa ante la autoridad fiscal; por tal razón, se puede concluir que la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, se pronunció acerca de todos los fundamentos principales que fueron planteados en el memorial de 3 de mayo de similar año, no existiendo por lo tanto afectación a los derechos fundamentales de los accionantes relacionados al debido proceso y los distintos elementos que lo componen; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo Soria Suaznabar, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 57 vta.

I.2.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de enero de 2019, cursante de fs. 99 a 104 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, conminando a la autoridad demandada a pronunciarse sobre el memorial de impugnación de 3 de mayo de 2016, en su punto cuatro que hace referencia al memorial de 28 de marzo del citado año, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se evidencia que ante la emisión de la “…Resolución 529/2005 de 04/05…” (sic) que confirma el rechazo a favor de Gonzalo Soria Suaznabar -hoy tercero interesado-, por el delito de estelionato, los ahora impetrantes de tutela, solicitaron a la Fiscal de Materia la reapertura del caso, petición que fue rechazada y objetada mediante memorial de 3 de mayo de 2016; por lo que, habiéndose remitido los antecedentes ante el superior en grado, el Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, confirmando la Resolución de 14 de abril de igual año; ii) El análisis para la presente acción de amparo constitucional, debe limitarse al examen de la señalada Resolución Jerárquica, debido a que el Fiscal Departamental es la autoridad llamada a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia; por tal razón, corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución de segunda instancia, pues esta tiene la facultad de analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en los que pudieran haber incurrido los fiscales de menor jerarquía, además es la última instancia fiscal que eventualmente podría modificar, revocar o enmendar los supuestos actos u omisiones ilegales en los que incurrió la autoridad inferior;
iii) Los peticionantes de tutela, manifiestan la necesidad de realizar una pericia complementaria por funcionarios del IDIF, porque las circunstancias que la fundaron conforme a la pericia variaron al demostrar que los criterios técnicos utilizados en dicho peritaje, no contiene el muestrario del camino lógico de construcción de trazos; argumento que fue respondido por la representante fiscal con los fundamentos plasmados en la aludida Resolución Jerárquica, señalando que la posibilidad de una reapertura de la investigación debe basarse en nuevos elementos de convicción que sean posteriores a la mencionada resolución de rechazo y por los documentos presentados, se evidencia que en su mayoría no se trata de nuevos elementos que hubieren sido desconocidos anteriormente, para concluir sobre este punto que el informe pericial “REG.GRAL.IDIF.CBBA 22/2014 – IDIF.KLABCRIM.DOC 12/2014”, efectuado dentro de la etapa preliminar tiene plena validez frente a la pericia de parte que pretenden los accionantes sea valorada y que esta última, no puede ser estimada como nuevo elemento para considerar la realización por parte del IDIF de un informe parcial complementario; iv) Sin embargo, respecto al punto de impugnación descrito en el memorial de 3 de mayo de 2016, en su punto 4, cuando hace referencia al escrito de 28 de marzo del mismo año, en el que los hoy impetrantes de tutela indican que el denunciado -hoy tercero interesado-, pretendió regularizar el inmueble que supuestamente perdió dentro un proceso ejecutivo y que intentaba arreglar en el GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, firmando dicho oficio su abogado que resulta ser el mismo abogado de su ejecutante, aspecto que no fue estimado en la Resolución objetada; por lo que, no guarda relación de fundamentación ni congruencia sobre lo cuestionado; motivo por el cual, es necesario su pronunciamiento; y, v) Con relación a la tutela judicial efectiva y la tutela reforzada de las víctimas, citando la SC 1063/2011-R de 11 de julio, los peticionantes de tutela, en ese entonces, como supuestas víctimas acudieron al Ministerio Público y ante la autoridad de control jurisdiccional haciendo uso de todos los mecanismos previstos por ley, habiendo la autoridad “recurrida” atendido en todo momento a los accionantes; por cuanto, no se advierte vulneración a dichos derechos.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución 529/2015 de 4 de mayo de 2015, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, dentro del caso penal con FIS-CBBA-QUILL1400131, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lizzeth y Dennis, ambos Soria Uribe -hoy accionantes y otra- contra Gonzalo Soria Suaznabar -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de estelionato, debido a que el denunciando junto a su esposa, mediante minuta de 20 de octubre de 1994 les otorgaron un bien inmueble en anticipo de legítima, documento que adquirió valor legal a través de una demanda judicial de emplazamiento de firmas y rúbricas; sin embargo, desconociendo el referido anticipo, el inculpado otorgó el inmueble en garantía hipotecaria como emergencia de una obligación pecuniaria que contrajo; dicha Resolución ratificó la determinación de Rechazo de 7 de noviembre de 2014, pronunciada por la Fiscal de Materia, con el argumento de que un dictamen pericial emitido por el IDIF en relación al documento cuestionado (minuta de anticipo de legítima) determinó técnica y científicamente que la firma estampada en dicha minuta no corresponde a la autoría del enjuiciado; por lo que, no se demostró de manera contundente la comisión del delito de estelionato, ya que siendo incierta la suscripción y validez del merituado documento de disposición del bien inmueble en cuestión, también resultaba incierta y dudosa la consumación del acto ilícito señalado, en el entendido de que el mismo, tiene su fundamento en el hecho de haber gravado un bien que supuestamente ya no pertenecía al encausado; determinando la causal de rechazo establecida en el art. 304.3 del CPP (fs. 15 a 16 vta.).

II.2.    Consta memorial con suma “Cumple Requerimiento”, a través del cual los ahora impetrantes de tutela, en mérito a lo establecido en la parte in fine del art. 304 y 27.9 ambos del CPP y presentando documentación, solicitaron a la Fiscal de Materia la reapertura del caso (fs. 11 a 12), petición que fue rechazada por la autoridad fiscal a través de requerimiento de 14 de abril de 2016, que en la parte pertinente, establece: “…por lo que la documentación adjunta al presente consistente en una pericia de parte, no aflora nuevos elementos de convicción, máxime si las conclusiones de esta son contrarias a las verificadas por el personal del IDIF que tiene como una de sus características la autonomía, la imparcialidad, objetividad, etc. Que al no tenerse cumplidos los presupuestos para la reapertura al tenor de la última parte del Art. 304 de la Ley 1970, corresponde desestimar la solicitud de reapertura, con la aclaración sin embargo que la existencia de un rechazo posibilita que la parte pueda solicitar a la autoridad jurisdiccional la conversión de acciones conforme al Art. 26-4 del cuerpo procesal penal…” (sic [fs. 10]).

II.3.  Mediante escrito de 3 de mayo de 2016, los peticionantes de tutela impugnaron y objetaron la desestimación de reapertura y peritaje de 14 de abril del mismo año, descrito en el punto precedente (fs. 8 a 9 vta.), mereciendo requerimiento de 4 de igual mes y año; a través del cual, la Fiscal de Materia dispuso la remisión del cuadernillo de investigaciones a conocimiento del Fiscal superior jerárquico, a fin de que dicha autoridad determine lo que en derecho corresponda (fs. 7).

II.4.    Por Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016 de 13 de mayo, Ever Richard Veizaga Ayala, Fiscal Departamental de Cochabamba ratificó la Resolución de 14 de abril de 2016 emitida por la Fiscal de Materia, bajo el argumento de que los elementos de juicio presentados por los ahora accionantes no eran idóneos para modificar las circunstancias que propiciaron el rechazo de la denuncia y viabilizar una reapertura de la investigación (fs. 4 a 6), notificada a los impetrantes de tutela, el 18 de octubre de 2018 (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como de valoración de la prueba, derecho a impugnar, a la tutela judicial efectiva y a la tutela reforzada a las víctimas, dado que la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016 de 13 de mayo -ahora cuestionada-, no efectuó el contraste necesario entre lo resuelto por el Fiscal de Materia y los agravios de su objeción, a más que los mismos no fueron considerados, pues no se explicó las razones por las cuales no se tomaron en cuenta los agravios que radicaban esencialmente en: a) La necesidad de la realización de una pericia grafológica complementaria a la ya emitida por el IDIF, debido a que la pericia efectuada por su parte establecería que la firma estampada en la minuta de anticipo de legitima sí corresponde al denunciando; y, b) La falta de compulsa del memorial de 28 de marzo de igual año, presentado por el hoy tercero interesado al GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, pretendiendo regularizar el plano del bien inmueble motivo de la denuncia penal que originó el presente caso; nuevos elementos de convicción, que acreditarían la variación de las circunstancias que fundaron la confirmación del rechazo de la denuncia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, sostuvo que: «La
SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió: “… los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'".

Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la
SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.

Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias”».

De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que toda resolución fiscal que no sea de mero trámite y más bien concierna o defina situación de fondo de la investigación, debe estar debidamente motivada; es decir, debe expresar los hechos fácticos, razones particulares o circunstancias especiales que hacen al caso concreto y que llevaron a asumir determinada decisión, sustentada a su vez en el precepto o norma aplicable a esa situación fáctica, lo que conlleva a su vez la debida fundamentación que debe contener la resolución.

III.2.   La congruencia en las resoluciones como parte del debido proceso

Sobre este elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, señaló que: «“La congruencia como elemento del debido proceso, es una característica que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa; implica la concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, pero además la misma debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación que se asume.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (SC 0486/2010-R de 5 de julio)».

III.3.   Análisis del caso concreto


Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; dado que la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, -ahora cuestionada- no efectuó el contraste necesario entre lo resuelto por el Fiscal de Materia y los agravios de su objeción, los mismos no habrían sido considerados porque no se explicó las razones por las cuales no se tomaron en cuenta, agravios que radicaban esencialmente en: 1) La necesidad de la realización de una pericia grafológica complementaria a la ya emitida por el IDIF, debido a que la pericia efectuada por su parte establecería que la firma estampada en la minuta de anticipo de legítima sí corresponde al denunciando; y, 2) La falta de compulsa del memorial de 28 de marzo de 2016, presentado por el hoy tercero interesado al GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, pretendiendo regularizar el plano del inmueble motivo de la denuncia penal que originó el presente caso; nuevos elementos de convicción que acreditarían la variación de las circunstancias que fundaron la confirmación del rechazo de la denuncia.

Identificada la problemática planteada y toda vez que se denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en la que incurrió el Fiscal Departamental de Cochabamba en la emisión de la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, corresponde conocer el contenido de dicha Resolución, así la misma:

i)        Se remitió inicialmente a los antecedentes fácticos del caso, para luego referirse al requerimiento de 14 de abril de 2016, emitido por la Fiscal de Materia por el que se rechazó la solicitud de reapertura de la investigación efectuada por los denunciantes hoy impetrantes de tutela, con el argumento de que los fundamentos de la decisión ratificatoria del rechazo radican en el estudio pericial verificado por el IDIF, reviste las características de legalidad, objetividad e idoneidad que le confiere el marco normativo vigente, pericia que fue efectuada al amparo de la previsión contenida en el art. 204 del CPP, además de establecer que de acuerdo a lo estipulado en el art. 83.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 206 de 11 de julio de 2012- concordante con el art. 75 del CPP, el IDIF, es la institución encargada de realizar los estudios científicos, técnicos, laboratoriales requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio Público; por lo que, la documentación presentada por los denunciantes no aflora nuevos elementos de convicción, máxime si las conclusiones de esa documental son contrarias a las verificadas por el personal del IDIF, que tiene como una de sus características la autonomía, la imparcialidad y objetividad; por cuanto, al no cumplirse los presupuestos para la reapertura al tenor de la última parte del art. 304 de la norma adjetiva penal, desestimó la petición de reapertura de la investigación.  

ii)      En el Subtítulo I.3, fundamentos del recurso de objeción, establece que: Frente a la decisión de la Fiscal de Materia, por memorial de
3 de mayo de 2016, los ahora peticionantes de tutela formularon recurso de objeción, argumentando que el requerimiento que desestimó la reapertura de la investigación de 14 de abril de igual año, resulta ser infundado, vulnerando los derechos de las víctimas a un debido proceso y tutela judicial efectiva, desconociendo el derecho a la libertad probatoria y materialización de una investigación eficiente y efectiva.

Que todos los seres humanos son susceptibles de errar; por lo que, el art. 214 del CPP, estipularía la necesidad de realizar una pericia dirimidora y/o complementaria para otorgar certeza objetiva de autoría de la firma “dubitada”, máxime cuando el objeto de la investigación penal se circunscribe en los hechos de delitos de falsedad, a diferencia de los fundamentos expuestos en la objeción a la Resolución de rechazo, no pretenden que a la pericia de parte que ahora adjuntan se le otorgue mayor fuerza probatoria frente a la efectuada por el IDIF, al contrario respetando la misma, se infiere la necesidad de ordenar un peritaje complementario a ser recabado dentro la investigación penal bajo la dirección funcional de la Fiscal asignada al caso y a ser también realizado por el aludido Instituto de investigaciones, para que se otorgue la certeza objetiva de la autoría de la firma “dubitada” en la minuta cuestionada; siendo obligación ineludible del Ministerio Público de agotar los esfuerzos para materializar una investigación eficiente, no pudiendo omitir la compulsa de recolección de elementos de convicción con los hechos denunciados. Por otra parte, el memorial de 28 de marzo de 2016 impetrado por el denunciado, pretendiendo regularizar el inmueble que supuestamente perdió en el proceso ejecutivo, dicho escrito está firmado y oficiado por un abogado que resulta ser el mismo profesional de su ejecutante; elementos que según los denunciantes acreditan que variaron las circunstancias que fundaron el rechazo de la denuncia y que reforzarían la necesidad imprescindible de realizar una pericia complementaria por el IDIF, ya que junto a todos los antecedentes del proceso ejecutivo demostrarían que no hubo desplazamiento de dinero, razones que ameritan la reapertura de la investigación.

iii)     En el Subtítulo II.1, sobre la posibilidad de reapertura de la investigación remitiéndose a lo establecido en el art. 304 del CPP, señala que se entiende que la posibilidad de reapertura del proceso ante el supuesto rechazo por insuficiencia probatoria, está condicionada por la emergencia u obtención de nuevas evidencias y elementos de convicción que sean sobrevinientes y posteriores a la merituada resolución de rechazo y que en tal virtud, tengan la idoneidad de modificar sus fundamentos; es decir, tales medios deben aportar nueva información sobre el objeto de la investigación, la cual debe ser relevante y suficiente para alterar o variar los criterios y argumentos del rechazo.

iv)     La Resolución de Rechazo de 1 de noviembre de 2014, cuya modificación pretenden los “denunciantes y recurrentes”, se sustentó en la causal establecida en el art. 304.1 del CPP, determinación que mediante Resolución Jerárquica 529/2015, se moduló respecto a la norma que sustenta la Resolución de rechazo en el art. 304.3 de la norma procesal penal; es decir, cuando la averiguación no haya aportado medios suficientes para fundar una acusación; consecuentemente, la posibilidad de reapertura de la investigación debe fundarse conforme a los términos precedentemente explanados, en el surgimiento u obtención de nuevas evidencias o elementos de convicción que sean posteriores a la mencionada resolución de rechazo; en el caso presente, se advierte que la parte denunciante “…acompañó a título de ‘nuevos elementos de convicción’, los siguientes documentos: Auto de Interlocutorio de 04 de noviembre de 2011 emitido por el Juez de Instrucción en lo Civil N° 1, Auto de Interlocutorio de 27 de julio de 2012 emitido por el Juez 2do. de Partido en lo Civil y Comercial Quillacollo, Testimonio N° 752 Minuta de Venta de Una Fracción de Terreno ubicado en Quillacollo, Documento de Aclaración de fecha 20 de julio de 1990, suscrito por Florencia Quinteros Morón, Remberto Uribe Mérida y Juana Jiménez de Camacho, Pago de Impuestos anual de la gestión 2014 de un inmueble de propiedad de Gonzalo Soria Suaznabar y Vilma Uribe, Diligencia de Notificación y memorial de apelación presentado por Soria Suaznabar ante el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil, fotocopia simple del Testimonio N° 688/2011 Escritura Pública de Préstamo de Dólares que suscribe el señor Emilio Medrano Rocha en favor del señor Gonzalo Soria Suaznabar; Folio real del inmueble de Colcapirhua, fotocopias simples del proceso ejecutivo seguido por Emilio Medrano Rocha en contra de Gonzalo Soria Suaznabar de la gestión 2012 y 2014, fotocopias simples del proceso penal seguido por Vilma Constancia Uribe Beltrán y otros en contra de Gonzalo Soria Suaznabar, por el delito de abandono de familia gestión 2015, resolución jerárquica N° 529/2015 dentro del presente caso, fotocopia del Dictamen pericial REG.GRAL.IDIF.CBBA 22/2014 – IDIF.LAB.CRIM.DOC. 12/2014, Informe Pericial Grafoscópico, sin firma de quien hubiera realizado la misma…” (sic), fundamentando que dichas piezas documentales casi en su totalidad a excepción de las literales relacionadas con el proceso penal por abandono de familia así como el informe grafoscópico, son documentos preexistentes y anteriores no solo a la Resolución de Rechazo de 7 de noviembre de 2014, sino incluso algunas de ellas a la presentación de la denuncia que motivó la apertura e inicio del proceso penal; es decir, que contrariamente a como pretenden los recurrentes, no se trata de nuevos elementos de convicción que hubieren sido desconocidos anteriormente y que fueren sobrevinientes y posteriores al rechazo, de tal forma que pudieren modificar los cimientos del mismo; por tal razón, dichos documentos no cumplen con las condiciones necesarias que tornen permisible una reapertura de la investigación, la cual debe fundarse en la emergencia de nueva información y nuevas evidencias que alteren o cambien las circunstancias en que se dictó la Resolución de Rechazo.

En relación al Informe Pericial Grafoscópico, efectuado por Marco Antonio Morales Hinojosa a solicitud particular del abogado de los recurrentes -hoy accionantes- en cuya parte pertinente refiere que la firma y rúbrica insertada en la minuta de anticipo de legítima de 20 de octubre de 1994, corresponde a Gonzalo Soria Suaznabar, dicha pericia no puede ser estimada como un nuevo elemento sobreviniente a la Resolución de rechazo, considerando que las pericias son medios útiles para verificar hechos que interesan al proceso a través de conocimientos especializados científicos, técnicos o artísticos, entendiéndose por ende, que el propósito de una pericia es la de brindar a la autoridad competente luces sobre tópicos que no son de su conocimiento y el informe pericial que pretenden los denunciantes incorporar a título de nuevo elemento no es lícito, circunstancia que evita que el mismo sea apreciado como idóneo para desvirtuar los fundamentos expuestos en la Resolución de Rechazo de 7 de noviembre de 2014 y confirmada por la Resolución Jerárquica 529/2015.  

Expuestos los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, y a objeto de resolver el problema jurídico planteado, es pertinente señalar que el debido proceso se configura como una garantía constitucional
y procesal, cuyos componentes de fundamentación, motivación y congruencia, fueron desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional, emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que toda autoridad que dicte una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; así, como precisar los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión asumida, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones radica básicamente en que la autoridad ya sea judicial, fiscal o administrativa a tiempo de resolver una cuestión puesta a su conocimiento, debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y explicar las normas en las que fundó su decisión, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que exprese las razones determinativas que sustente de manera adecuada la decisión, de modo que, las partes tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra en la sustanciación del proceso; sumándose a ello, que debe guardar la congruencia interna (armonía entre lo considerado y lo resuelto) y externa (respuesta a todos los agravios denunciados) inherentes a toda resolución; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.

En ese contexto y siendo que los impetrantes de tutela, denuncian la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, en relación a los dos puntos de agravio plasmados en el memorial de objeción al rechazo a la reapertura de la investigación y que esencialmente radicaban en: a) La urgencia de la realización de una pericia grafológica complementaria a la ya verificada por el IDIF, debido a que la pericia efectuada por su parte establecería que la firma estampada en la minuta de anticipo de legítima sí corresponde al denunciando; y, b) La necesidad de compulsar el memorial de 28 de marzo de igual año, planteado por el hoy tercero interesado al GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba pretendiendo regularizar el plano del bien inmueble motivo de la denuncia penal que originó el presente caso, nuevos elementos de convicción que acreditarían según los peticionantes de tutela la variación de las circunstancias que fundaron la confirmación del rechazo de la denuncia; corresponde señalar que de la revisión del contenido de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, se advierte que en la misma inicialmente, se desarrolla y expone ampliamente sobre los antecedentes del caso, se describen los argumentos esgrimidos en el Requerimiento de 14 de abril de similar año; por el que, la Fiscal de Materia rechazó la reapertura de la investigación impetrada por los ahora accionantes, así como también se exponen los puntos de agravio de la objeción, para luego pronunciar los fundamentos que sustentaban la decisión de ratificación de dicho rechazo.

Inicialmente, se establece que del contraste de los puntos de objeción planteados por los ahora impetrantes de tutela, en corroboración con lo resuelto por la ex autoridad Fiscal, se advierte que existió respuesta a cada uno de ellos, partiendo de una primera explicación en sentido que conforme a lo establecido en la última parte del art. 304 del CPP, en los casos en que se dispone el rechazo de la denuncia y/o querella en función a las causales o presupuestos estipulados en los numerales 2, 3 y 4 de dicho precepto normativo, “…la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso…” (sic); precisando que de acuerdo al art. 304.3 del citado Código, corresponde dictar Resolución de rechazo cuando “…La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación…” (sic); razón por la cual, la posibilidad de reapertura del proceso ante este supuesto específico de rechazo por insuficiencia probatoria, está condicionada por la emergencia u obtención de nuevas evidencias y elementos de convicción que sean sobrevinientes a la emisión de la resolución de rechazo y que tengan idoneidad de modificar sus fundamentos, precepto y fundamento legal que fue relacionado con la documentación presentada por los peticionantes de tutela, literales que luego de ser descritas e individualizadas por la ex autoridad demandada, llevaron a la conclusión que no se constituían en documentación o evidencia nueva que hubiere sido obtenida con posterioridad al rechazo, al contrario, dichas actuaciones formaban parte del proceso ejecutivo seguido por una tercera persona contra el sindicado Gonzalo Soria Suaznabar -hoy tercero interesado-, encontrándose por ende entre el acervo documental probatorio preexistente a la acción penal. Así también de manera puntual, la Resolución Jerárquica ahora impugnada, se refiere al Informe Pericial Grafoscópico, efectuado Marco Antonio Morales Hinojosa a solicitud particular del abogado de los ahora accionantes, concluyendo que dicha pericia no podía ser considerada como un nuevo elemento sobreviniente a la Resolución de rechazo fundamentando que las pericias son medios útiles para verificar hechos que interesan al proceso a través de conocimientos especializados científicos, técnicos o artísticos, entendiéndose por ende que el propósito de una pericia es la de brindar a la autoridad competente luces sobre tópicos que no son de su conocimiento y el informe pericial que pretendían los denunciantes incorporar a título de nuevo elemento, no era lícito, circunstancia que evitaba que el mismo sea considerado como idóneo para desvirtuar los fundamentos expuestos en la Resolución de Rechazo de 7 de noviembre de 2014 y confirmada por la Resolución Jerárquica 529/2015, las cuales, se sustentan precisamente en la pericia elaborada por el IDIF y que conforme se tiene referido, determinó que la firma estampada en la minuta de anticipo de legítima no correspondía al denunciado Gonzalo Soria Suaznabar, fundamentos a través de los cuales la autoridad demandada ratificó la determinación de la Fiscal de Materia de negativa de reapertura de la investigación.

De lo expuesto, se concluye que en la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, el Ministerio Público realizó la exposición de los motivos por los cuales se asumía la decisión de ratificación, sustentada en los antecedentes que dieron origen al inicial Rechazo de denuncia y posterior ratificación de la misma a través de una Resolución Jerárquica, citando para ello prueba específicamente consistente en el informe Pericial REG.GRAL.IDIF.CBBA 22/2014 – IDIF.LAB.CRIM.DOC 12/2014 que de manera científica, legal y conforme a procedimiento, determinó que la firma estampada en la minuta de anticipo de legítima de 20 de octubre de 1994 no correspondía a Gonzalo Soria Suaznabar y explicando a partir de ello, las razones de hecho que imposibilitaban asumir el argumento de los impetrantes de tutela para la reapertura del caso, aplicando las razones de derecho que impedían aquello al no cumplirse con los requisitos y procedencia establecidos en la norma, remitiéndose al precepto legal aplicable al caso, concretamente -el art. 304.3 del CPP-, como también expuso -se reitera- las circunstancias, motivos y los medios probatorios y su contraste con la situación fáctica, que sustentaban su decisión de ratificar la Resolución de 14 de abril de 2016. En tal sentido, la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado- resulta estar suficientemente fundamentada y motivada; por cuanto, sobre estos elementos del debido proceso demandados, corresponde denegar la tutela.

 

Continuando con el análisis de la Resolución Jerárquica impugnada y en relación a la alegación de los peticionantes de tutela en sentido que la autoridad demandada de manera arbitraria habría omitido compulsar el nuevo elemento de convicción presentado, consistente en el memorial de 28 de marzo de 2016 por el denunciando ante el GAM de Colcapirhua
del departamento de Cochabamba, solicitando la regularización del plano de terreno que motivó la denuncia penal por el delito de estelionato y por ende se vulneró el debido proceso en su vertiente congruencia; de la revisión de la Resolución ahora cuestionada, se infiere que dicha documental si fue considerada por la autoridad fiscal demandada cuando se remitió a los fundamentos del recurso de objeción, señalando: “Que el memorial de 28 de marzo de 2016 pretendiendo el denunciado regularizar el inmueble que supuestamente perdió en el proceso ejecutivo (…) El denunciado (ejecutado) pretendía regularizar en el GAM de Colcapirhua, (…) elementos que acreditan que variaron las circunstancias que fundaron el rechazo de la denuncia. Que refuerzan la necesidad imprescindible de una pericia complementaria por el IDIF-CBBA, ya que junto a los antecedentes del ejecutivo (…) constituyen elementos que ameritan la reapertura de la investigación…” (sic); asumiendo a partir de ello la ex autoridad Fiscal Departamental que la propia parte objetante tomaba este memorial como un nuevo elemento que demostraba la necesidad de realización de una pericia complementaria, debido a que pensaba que junto con los demás antecedentes del proceso ejecutivo ameritaban la reapertura de la investigación; pero, como se tiene referido precedentemente, la ex autoridad Fiscal demandada, de manera clara explicó sobre este punto, que todos los antecedentes presentados no podían considerarse como elementos nuevos, porque dichas documentales -a más de ser anteriores y preexistentes al caso- no alteraban ni cambiaban las circunstancias en que se dictó la Resolución de rechazo basada en la pericia del IDIF, lo que implica que sí existió respuesta sobre esta alegación, contestación que se encontraba motivada y fundamentada conforme se explicó de forma precedente.

En conclusión, al responder la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, a los puntos de objeción planteados -congruencia-, a través de una suficiente fundamentación y motivación, efectuando para este último elemento un despliegue intelectual de consideración de la prueba acompañada, explicando a partir de ello, porqué los elementos presentados por la parte ahora accionante no eran idóneos para modificar las circunstancias que propiciaron el rechazo de la denuncia, se evidencia que no hubo vulneración del debido proceso en los elementos constitutivos citados precedentemente; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a la vulneración de los derechos a impugnar, a la tutela judicial efectiva y a la tutela reforzada a las víctimas, no se advierte la lesión de dichos derechos, por cuanto los impetrantes de tutela, ejercieron ampliamente los mismos en la sustanciación de la denuncia penal planteada de su parte, que derivó en la emisión de la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, lo que denota que no se vieron limitados de ninguna manera en el ejercicio de los referidos derechos; por lo que, al respecto se debe también denegar la tutela solicitada.

III.4.   Otras consideraciones

            Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse al trámite procesal de la presente acción de defensa, en el cual se evidencia que existió una dilación indebida, pues habiendo sido interpuesta la acción de amparo constitucional el 7 de enero de 2019, subsanada el 17 de igual mes y año; y, admitida por Auto de 18 del citado mes y año, se fijó audiencia para el 25 de similar mes y año a horas 15:00, para recién concretarse la audiencia de la presente acción de defensa el 30 de idéntico mes y año; incumpliendo el Juez de garantías el plazo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), actuación dilatoria que afectó la tramitación de la presente acción tutelar con la celeridad que correspondía; razón por la cual, corresponde exhortar al Juez de garantías a adecuar su actuación al trámite establecido para las acciones tutelares y sobre todo al cumplimiento de los plazos procesales.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y lo previsto por el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 30 de enero de 2019, cursante de fs. 99 a 104 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

1º    DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º    Exhortar a Héctor Blanco Vargas, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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