SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

iv)

iv)     La Resolución de Rechazo de 1 de noviembre de 2014, cuya modificación pretenden los “denunciantes y recurrentes”, se sustentó en la causal establecida en el art. 304.1 del CPP, determinación que mediante Resolución Jerárquica 529/2015, se moduló respecto a la norma que sustenta la Resolución de rechazo en el art. 304.3 de la norma procesal penal; es decir, cuando la averiguación no haya aportado medios suficientes para fundar una acusación; consecuentemente, la posibilidad de reapertura de la investigación debe fundarse conforme a los términos precedentemente explanados, en el surgimiento u obtención de nuevas evidencias o elementos de convicción que sean posteriores a la mencionada resolución de rechazo; en el caso presente, se advierte que la parte denunciante “…acompañó a título de ‘nuevos elementos de convicción’, los siguientes documentos: Auto de Interlocutorio de 04 de noviembre de 2011 emitido por el Juez de Instrucción en lo Civil N° 1, Auto de Interlocutorio de 27 de julio de 2012 emitido por el Juez 2do. de Partido en lo Civil y Comercial Quillacollo, Testimonio N° 752 Minuta de Venta de Una Fracción de Terreno ubicado en Quillacollo, Documento de Aclaración de fecha 20 de julio de 1990, suscrito por Florencia Quinteros Morón, Remberto Uribe Mérida y Juana Jiménez de Camacho, Pago de Impuestos anual de la gestión 2014 de un inmueble de propiedad de Gonzalo Soria Suaznabar y Vilma Uribe, Diligencia de Notificación y memorial de apelación presentado por Soria Suaznabar ante el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil, fotocopia simple del Testimonio N° 688/2011 Escritura Pública de Préstamo de Dólares que suscribe el señor Emilio Medrano Rocha en favor del señor Gonzalo Soria Suaznabar; Folio real del inmueble de Colcapirhua, fotocopias simples del proceso ejecutivo seguido por Emilio Medrano Rocha en contra de Gonzalo Soria Suaznabar de la gestión 2012 y 2014, fotocopias simples del proceso penal seguido por Vilma Constancia Uribe Beltrán y otros en contra de Gonzalo Soria Suaznabar, por el delito de abandono de familia gestión 2015, resolución jerárquica N° 529/2015 dentro del presente caso, fotocopia del Dictamen pericial REG.GRAL.IDIF.CBBA 22/2014 – IDIF.LAB.CRIM.DOC. 12/2014, Informe Pericial Grafoscópico, sin firma de quien hubiera realizado la misma…” (sic), fundamentando que dichas piezas documentales casi en su totalidad a excepción de las literales relacionadas con el proceso penal por abandono de familia así como el informe grafoscópico, son documentos preexistentes y anteriores no solo a la Resolución de Rechazo de 7 de noviembre de 2014, sino incluso algunas de ellas a la presentación de la denuncia que motivó la apertura e inicio del proceso penal; es decir, que contrariamente a como pretenden los recurrentes, no se trata de nuevos elementos de convicción que hubieren sido desconocidos anteriormente y que fueren sobrevinientes y posteriores al rechazo, de tal forma que pudieren modificar los cimientos del mismo; por tal razón, dichos documentos no cumplen con las condiciones necesarias que tornen permisible una reapertura de la investigación, la cual debe fundarse en la emergencia de nueva información y nuevas evidencias que alteren o cambien las circunstancias en que se dictó la Resolución de Rechazo.

En relación al Informe Pericial Grafoscópico, efectuado por Marco Antonio Morales Hinojosa a solicitud particular del abogado de los recurrentes -hoy accionantes- en cuya parte pertinente refiere que la firma y rúbrica insertada en la minuta de anticipo de legítima de 20 de octubre de 1994, corresponde a Gonzalo Soria Suaznabar, dicha pericia no puede ser estimada como un nuevo elemento sobreviniente a la Resolución de rechazo, considerando que las pericias son medios útiles para verificar hechos que interesan al proceso a través de conocimientos especializados científicos, técnicos o artísticos, entendiéndose por ende, que el propósito de una pericia es la de brindar a la autoridad competente luces sobre tópicos que no son de su conocimiento y el informe pericial que pretenden los denunciantes incorporar a título de nuevo elemento no es lícito, circunstancia que evita que el mismo sea apreciado como idóneo para desvirtuar los fundamentos expuestos en la Resolución de Rechazo de 7 de noviembre de 2014 y confirmada por la Resolución Jerárquica 529/2015.  

Expuestos los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, y a objeto de resolver el problema jurídico planteado, es pertinente señalar que el debido proceso se configura como una garantía constitucional
y procesal, cuyos componentes de fundamentación, motivación y congruencia, fueron desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional, emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que toda autoridad que dicte una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; así, como precisar los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión asumida, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones radica básicamente en que la autoridad ya sea judicial, fiscal o administrativa a tiempo de resolver una cuestión puesta a su conocimiento, debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y explicar las normas en las que fundó su decisión, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que exprese las razones determinativas que sustente de manera adecuada la decisión, de modo que, las partes tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra en la sustanciación del proceso; sumándose a ello, que debe guardar la congruencia interna (armonía entre lo considerado y lo resuelto) y externa (respuesta a todos los agravios denunciados) inherentes a toda resolución; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.