SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

concedió parcialmente

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de enero de 2019, cursante de fs. 99 a 104 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, conminando a la autoridad demandada a pronunciarse sobre el memorial de impugnación de 3 de mayo de 2016, en su punto cuatro que hace referencia al memorial de 28 de marzo del citado año, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se evidencia que ante la emisión de la “…Resolución 529/2005 de 04/05…” (sic) que confirma el rechazo a favor de Gonzalo Soria Suaznabar -hoy tercero interesado-, por el delito de estelionato, los ahora impetrantes de tutela, solicitaron a la Fiscal de Materia la reapertura del caso, petición que fue rechazada y objetada mediante memorial de 3 de mayo de 2016; por lo que, habiéndose remitido los antecedentes ante el superior en grado, el Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, confirmando la Resolución de 14 de abril de igual año; ii) El análisis para la presente acción de amparo constitucional, debe limitarse al examen de la señalada Resolución Jerárquica, debido a que el Fiscal Departamental es la autoridad llamada a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia; por tal razón, corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución de segunda instancia, pues esta tiene la facultad de analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en los que pudieran haber incurrido los fiscales de menor jerarquía, además es la última instancia fiscal que eventualmente podría modificar, revocar o enmendar los supuestos actos u omisiones ilegales en los que incurrió la autoridad inferior;
iii) Los peticionantes de tutela, manifiestan la necesidad de realizar una pericia complementaria por funcionarios del IDIF, porque las circunstancias que la fundaron conforme a la pericia variaron al demostrar que los criterios técnicos utilizados en dicho peritaje, no contiene el muestrario del camino lógico de construcción de trazos; argumento que fue respondido por la representante fiscal con los fundamentos plasmados en la aludida Resolución Jerárquica, señalando que la posibilidad de una reapertura de la investigación debe basarse en nuevos elementos de convicción que sean posteriores a la mencionada resolución de rechazo y por los documentos presentados, se evidencia que en su mayoría no se trata de nuevos elementos que hubieren sido desconocidos anteriormente, para concluir sobre este punto que el informe pericial “REG.GRAL.IDIF.CBBA 22/2014 – IDIF.KLABCRIM.DOC 12/2014”, efectuado dentro de la etapa preliminar tiene plena validez frente a la pericia de parte que pretenden los accionantes sea valorada y que esta última, no puede ser estimada como nuevo elemento para considerar la realización por parte del IDIF de un informe parcial complementario; iv) Sin embargo, respecto al punto de impugnación descrito en el memorial de 3 de mayo de 2016, en su punto 4, cuando hace referencia al escrito de 28 de marzo del mismo año, en el que los hoy impetrantes de tutela indican que el denunciado -hoy tercero interesado-, pretendió regularizar el inmueble que supuestamente perdió dentro un proceso ejecutivo y que intentaba arreglar en el GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, firmando dicho oficio su abogado que resulta ser el mismo abogado de su ejecutante, aspecto que no fue estimado en la Resolución objetada; por lo que, no guarda relación de fundamentación ni congruencia sobre lo cuestionado; motivo por el cual, es necesario su pronunciamiento; y, v) Con relación a la tutela judicial efectiva y la tutela reforzada de las víctimas, citando la SC 1063/2011-R de 11 de julio, los peticionantes de tutela, en ese entonces, como supuestas víctimas acudieron al Ministerio Público y ante la autoridad de control jurisdiccional haciendo uso de todos los mecanismos previstos por ley, habiendo la autoridad “recurrida” atendido en todo momento a los accionantes; por cuanto, no se advierte vulneración a dichos derechos.