SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

razón por la cual, la posibilidad de reapertura del proceso ante este supuesto específico de rechazo por insuficiencia probatoria, está condicionada por la emergencia u obtención de nuevas evidencias y elementos de convicción que sean sobrevinientes a la emisión de la resolución de rechazo y que tengan idoneidad de modificar sus fundamentos

Inicialmente, se establece que del contraste de los puntos de objeción planteados por los ahora impetrantes de tutela, en corroboración con lo resuelto por la ex autoridad Fiscal, se advierte que existió respuesta a cada uno de ellos, partiendo de una primera explicación en sentido que conforme a lo establecido en la última parte del art. 304 del CPP, en los casos en que se dispone el rechazo de la denuncia y/o querella en función a las causales o presupuestos estipulados en los numerales 2, 3 y 4 de dicho precepto normativo, “…la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso…” (sic); precisando que de acuerdo al art. 304.3 del citado Código, corresponde dictar Resolución de rechazo cuando “…La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación…” (sic); razón por la cual, la posibilidad de reapertura del proceso ante este supuesto específico de rechazo por insuficiencia probatoria, está condicionada por la emergencia u obtención de nuevas evidencias y elementos de convicción que sean sobrevinientes a la emisión de la resolución de rechazo y que tengan idoneidad de modificar sus fundamentos, precepto y fundamento legal que fue relacionado con la documentación presentada por los peticionantes de tutela, literales que luego de ser descritas e individualizadas por la ex autoridad demandada, llevaron a la conclusión que no se constituían en documentación o evidencia nueva que hubiere sido obtenida con posterioridad al rechazo, al contrario, dichas actuaciones formaban parte del proceso ejecutivo seguido por una tercera persona contra el sindicado Gonzalo Soria Suaznabar -hoy tercero interesado-, encontrándose por ende entre el acervo documental probatorio preexistente a la acción penal. Así también de manera puntual, la Resolución Jerárquica ahora impugnada, se refiere al Informe Pericial Grafoscópico, efectuado Marco Antonio Morales Hinojosa a solicitud particular del abogado de los ahora accionantes, concluyendo que dicha pericia no podía ser considerada como un nuevo elemento sobreviniente a la Resolución de rechazo fundamentando que las pericias son medios útiles para verificar hechos que interesan al proceso a través de conocimientos especializados científicos, técnicos o artísticos, entendiéndose por ende que el propósito de una pericia es la de brindar a la autoridad competente luces sobre tópicos que no son de su conocimiento y el informe pericial que pretendían los denunciantes incorporar a título de nuevo elemento, no era lícito, circunstancia que evitaba que el mismo sea considerado como idóneo para desvirtuar los fundamentos expuestos en la Resolución de Rechazo de 7 de noviembre de 2014 y confirmada por la Resolución Jerárquica 529/2015, las cuales, se sustentan precisamente en la pericia elaborada por el IDIF y que conforme se tiene referido, determinó que la firma estampada en la minuta de anticipo de legítima no correspondía al denunciado Gonzalo Soria Suaznabar, fundamentos a través de los cuales la autoridad demandada ratificó la determinación de la Fiscal de Materia de negativa de reapertura de la investigación.

De lo expuesto, se concluye que en la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, el Ministerio Público realizó la exposición de los motivos por los cuales se asumía la decisión de ratificación, sustentada en los antecedentes que dieron origen al inicial Rechazo de denuncia y posterior ratificación de la misma a través de una Resolución Jerárquica, citando para ello prueba específicamente consistente en el informe Pericial REG.GRAL.IDIF.CBBA 22/2014 – IDIF.LAB.CRIM.DOC 12/2014 que de manera científica, legal y conforme a procedimiento, determinó que la firma estampada en la minuta de anticipo de legítima de 20 de octubre de 1994 no correspondía a Gonzalo Soria Suaznabar y explicando a partir de ello, las razones de hecho que imposibilitaban asumir el argumento de los impetrantes de tutela para la reapertura del caso, aplicando las razones de derecho que impedían aquello al no cumplirse con los requisitos y procedencia establecidos en la norma, remitiéndose al precepto legal aplicable al caso, concretamente -el art. 304.3 del CPP-, como también expuso -se reitera- las circunstancias, motivos y los medios probatorios y su contraste con la situación fáctica, que sustentaban su decisión de ratificar la Resolución de 14 de abril de 2016. En tal sentido, la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado- resulta estar suficientemente fundamentada y motivada; por cuanto, sobre estos elementos del debido proceso demandados, corresponde denegar la tutela.

Continuando con el análisis de la Resolución Jerárquica impugnada y en relación a la alegación de los peticionantes de tutela en sentido que la autoridad demandada de manera arbitraria habría omitido compulsar el nuevo elemento de convicción presentado, consistente en el memorial de 28 de marzo de 2016 por el denunciando ante el GAM de Colcapirhua
del departamento de Cochabamba, solicitando la regularización del plano de terreno que motivó la denuncia penal por el delito de estelionato y por ende se vulneró el debido proceso en su vertiente congruencia; de la revisión de la Resolución ahora cuestionada, se infiere que dicha documental si fue considerada por la autoridad fiscal demandada cuando se remitió a los fundamentos del recurso de objeción, señalando: “Que el memorial de 28 de marzo de 2016 pretendiendo el denunciado regularizar el inmueble que supuestamente perdió en el proceso ejecutivo (…) El denunciado (ejecutado) pretendía regularizar en el GAM de Colcapirhua, (…) elementos que acreditan que variaron las circunstancias que fundaron el rechazo de la denuncia. Que refuerzan la necesidad imprescindible de una pericia complementaria por el IDIF-CBBA, ya que junto a los antecedentes del ejecutivo (…) constituyen elementos que ameritan la reapertura de la investigación…” (sic); asumiendo a partir de ello la ex autoridad Fiscal Departamental que la propia parte objetante tomaba este memorial como un nuevo elemento que demostraba la necesidad de realización de una pericia complementaria, debido a que pensaba que junto con los demás antecedentes del proceso ejecutivo ameritaban la reapertura de la investigación; pero, como se tiene referido precedentemente, la ex autoridad Fiscal demandada, de manera clara explicó sobre este punto, que todos los antecedentes presentados no podían considerarse como elementos nuevos, porque dichas documentales -a más de ser anteriores y preexistentes al caso- no alteraban ni cambiaban las circunstancias en que se dictó la Resolución de rechazo basada en la pericia del IDIF, lo que implica que sí existió respuesta sobre esta alegación, contestación que se encontraba motivada y fundamentada conforme se explicó de forma precedente.

En conclusión, al responder la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, a los puntos de objeción planteados -congruencia-, a través de una suficiente fundamentación y motivación, efectuando para este último elemento un despliegue intelectual de consideración de la prueba acompañada, explicando a partir de ello, porqué los elementos presentados por la parte ahora accionante no eran idóneos para modificar las circunstancias que propiciaron el rechazo de la denuncia, se evidencia que no hubo vulneración del debido proceso en los elementos constitutivos citados precedentemente; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a la vulneración de los derechos a impugnar, a la tutela judicial efectiva y a la tutela reforzada a las víctimas, no se advierte la lesión de dichos derechos, por cuanto los impetrantes de tutela, ejercieron ampliamente los mismos en la sustanciación de la denuncia penal planteada de su parte, que derivó en la emisión de la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, lo que denota que no se vieron limitados de ninguna manera en el ejercicio de los referidos derechos; por lo que, al respecto se debe también denegar la tutela solicitada.