SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

a)

Los peticionantes de tutela, ratificaron el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, señalaron que: a) La
SCP 0301/2016 de 28 de junio, establece que, una resolución no debe ser ambigua ni arbitraria, sino que debe lograr el convencimiento a las partes, observando el valor de la justicia, el principio de interdicción, razonabilidad y congruencia, indicando que la justicia constitucional debe y puede fijar la nulidad de actuaciones, ordenando que se pronuncie una nueva resolución cuando esta no se encuentre motivada o no explica las razones de la decisión asumida o cuando omite pronunciarse sobre ciertos puntos planteados por las partes; b) En el caso concreto, refiere que la Fiscal de Materia, el 14 de abril de 2016 desestimó la reapertura de la investigación afirmando que el sustento de la Resolución de Rechazo radica en la idoneidad de la prueba pericial efectuada por el IDIF frente a la pericia de partes, concluyendo que éste único nuevo elemento no podía lograr la reapertura de la investigación; por lo que, el 3 de mayo de similar año objetaron dicha determinación en base a dos agravios puntuales; el primero, referido a que resulta falsa la “afinación” -entiéndase afirmación- de la autoridad fiscal “…la cual amerito valor que el nuevo elemento presentado, es decir que el memorial presentado en el 28 de marzo de 2016 que se presentó ante el Gobierno Autónomo municipal de Colcapirhua pretendiendo plantear una acción…” (sic), y segundo, que resulta totalmente errada la determinación de la representante fiscal de replicar los argumentos de la Resolución de Rechazo que versaban sobre la pericia efectuada por el IDIF con la pericia de parte, al presente, no pretenden desconocer dicho resultado arrojado por el mismo, sino al contrario, con el nuevo elemento que fue omitido por la autoridad hoy demandada se evidencia la necesidad de realizar una pericia complementaria del referido Instituto de investigaciones; c) La Resolución Jerárquica ahora cuestionada, no identifica los puntos de afección planteados de su parte, ni describe lo resuelto por la Fiscal de Materia, se limita a deducir sobre la solicitud de la reapertura de la investigación, haciendo solo mención a las pruebas que cursan en el cuaderno de investigaciones, replicando los fundamentos de la pericia efectuada por el IDIF, para concluir que no existen nuevos elementos de convicción para reaperturar la investigación, ratificando la resolución impugnada; y, d) De lo expresado, resulta evidente que la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016 carece de congruencia externa, debido a que su contenido es incoherente y alejado de los puntos impugnados, el Fiscal Departamental como autoridad máxima, debió ser más cuidadoso en la revisión del nuevo elemento de convicción presentado por los accionantes, dicha autoridad ingresó en una contradicción al no pronunciarse sobre los puntos impugnados ya sea de forma positiva o negativa, desconociendo su obligación establecida en el art. 73 del CPP; consecuentemente, se encuentran sin respuesta y sin que se les permita reabrir la investigación; aspectos por los cuales, solicitan se conceda la tutela impetrada.

Los peticionantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como de valoración de la prueba, derecho a impugnar, a la tutela judicial efectiva y a la tutela reforzada a las víctimas, dado que la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016 de 13 de mayo -ahora cuestionada-, no efectuó el contraste necesario entre lo resuelto por el Fiscal de Materia y los agravios de su objeción, a más que los mismos no fueron considerados, pues no se explicó las razones por las cuales no se tomaron en cuenta los agravios que radicaban esencialmente en: a) La necesidad de la realización de una pericia grafológica complementaria a la ya emitida por el IDIF, debido a que la pericia efectuada por su parte establecería que la firma estampada en la minuta de anticipo de legitima sí corresponde al denunciando; y, b) La falta de compulsa del memorial de 28 de marzo de igual año, presentado por el hoy tercero interesado al GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, pretendiendo regularizar el plano del bien inmueble motivo de la denuncia penal que originó el presente caso; nuevos elementos de convicción, que acreditarían la variación de las circunstancias que fundaron la confirmación del rechazo de la denuncia.

En ese contexto y siendo que los impetrantes de tutela, denuncian la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Jerárquica ERVA ODI 37/2016, en relación a los dos puntos de agravio plasmados en el memorial de objeción al rechazo a la reapertura de la investigación y que esencialmente radicaban en: a) La urgencia de la realización de una pericia grafológica complementaria a la ya verificada por el IDIF, debido a que la pericia efectuada por su parte establecería que la firma estampada en la minuta de anticipo de legítima sí corresponde al denunciando; y, b) La necesidad de compulsar el memorial de 28 de marzo de igual año, planteado por el hoy tercero interesado al GAM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba pretendiendo regularizar el plano del bien inmueble motivo de la denuncia penal que originó el presente caso, nuevos elementos de convicción que acreditarían según los peticionantes de tutela la variación de las circunstancias que fundaron la confirmación del rechazo de la denuncia; corresponde señalar que de la revisión del contenido de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, se advierte que en la misma inicialmente, se desarrolla y expone ampliamente sobre los antecedentes del caso, se describen los argumentos esgrimidos en el Requerimiento de 14 de abril de similar año; por el que, la Fiscal de Materia rechazó la reapertura de la investigación impetrada por los ahora accionantes, así como también se exponen los puntos de agravio de la objeción, para luego pronunciar los fundamentos que sustentaban la decisión de ratificación de dicho rechazo.