SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
1)
Veruschka Remedios Gironda Mérida y Miguel Ángel Antezana Pessoa, actuales Autoridades Sumariantes Regional La Paz de la CNS, mediante informe cursante de fs. 337 a 348 vta. manifestaron que: 1) Emergente de las recomendaciones de Informe de Auditoría Médica 60/2015, se emitió el memorando ADMR-M-1007 2015 de 23 de noviembre; por el que, se inició proceso interno administrativo en contra de Jenny Lecoña Tonconi -ahora accionante-, por presuntamente haber realizado una mala atención a la paciente denunciante, al haber omitido internarla el mismo día de consulta para que se realice un monitoreo “feto materna”; 2) En el curso del proceso interno administrativo, la denunciada gozó de todas las garantías del debido proceso, pues ante su solicitud de anulación del proceso interno en su contra y que se le notifique con el Informe de Auditoría Médica 60/2015, se emitió Auto de 27 de marzo de 2017, comunicándose que no es competencia de la autoridad sumariante Regional La Paz de la CNS notificar con la señalada auditoría, teniendo en todo caso, la sumariada la vía expedita para observar la Auditoría Médica ante el INASES; 3) Valorados los descargos de la sumariada respecto a la declaración informativa del médico Johnny Jesús Gonzales Rivera, copia del expediente clínico y literatura sobre ginecología y obstetricia, el 10 de abril de 2017, se emitió la Resolución Sumarial SRLP/008/2017, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa; 4) Al cumplir la paciente treinta y siete semanas de gestación, no existía óbice para el nacimiento; las pruebas de descargo no fueron suficientes para desvirtuar los hallazgos de Auditoría Externa; 5) Si bien la Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2017 de 6 de junio, consideró los argumentos y pruebas de descargo; empero, estableció que las auditorías médicas, cuya fuerza probatoria está preconstituida al tenor del art. 20 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, tienen como única vía para ser desvirtuados el peritaje u opinión profesional de un perito que sobre el caso concreto y realizada una nueva revisión del expediente clínico, desvirtúe lo establecido por los auditores y/o auditor médico, extremo que no se produjo en este caso.
En audiencia la autoridad referida, a tiempo de reiterar los términos de su informe, añadió que valoró todos los elementos del caso, que se llegó a determinar que la sumariada -ahora accionante- incumplió con sus deberes al haber omitido los protocolos de atención en un embarazo de alto riesgo obstétrico, más aún si ella conocía ya antecedentes suscitados desde el 1 de abril de 2015 en el cual ya se había tenido este tipo de eventos en la paciente. Por su parte, la segunda autoridad citada indicó que, si bien existe como prueba de descargo una declaración testifical, no se ha logrado desvirtuar el informe específico técnico y legalmente válido, por eso se determinó confirmar la Resolución sumarial de primera instancia.
Finalmente, una de sus apoderadas intervino en audiencia, reiterando los términos de su informe, añadiendo que: No ha existido vulneración al debido proceso, en su vertiente de legalidad y de fundamentación, porque no se han provisto las pruebas correspondientes y respondiendo a la pregunta del Vocal Presidente referida a si se había tomado alguna acción independientemente del proceso en los recursos de revocatoria y jerárquico con relación a la solicitud de nulidad del Informe de Auditoría Médica, dicha apoderada señaló que no se hizo porque “la admisión de estos recursos, creíamos que eran la vía pertinente, para corregir este extremo” (sic).
En ese marco, de la lectura de esta demanda se advierte que la impetrante de tutela está denunciando que la Resolución de Recurso Jerárquico 54 vulneró la debida fundamentación y congruencia como componentes del debido proceso, ya que no atendió sus reclamos expuestos en su Recurso Jerárquico, los mismos que consistirían en: 1) Falta de notificación con el Informe de Auditoría Médica 60/2015; 2) Que existió errónea ponderación de dicho informe; 3) Que se incurrió en ausencia de valoración de la prueba de las testificales de Marcelino Ricardo Cuéllar Bautista, Johnny Jesús Gonzáles Rivera y de la peticionante de tutela, del historial clínico de la paciente y de la literatura médica aplicable; y, 4) Que dicha prueba demostraba que no ingresó en actos de responsabilidad administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- i)
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- art. 55.II del CPCo
- En relación a la congruencia
- Fragmento 22
- II.
- III.
- IV.
- En relación a la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 27
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- 4° Exhortar