SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
II.1.
II.1. Dentro de proceso administrativo interno seguido contra la hoy accionante, por realizar una mala atención a la paciente que denunció, el haber omitido la obligación de internarla el mismo día de consulta, la Autoridad Sumariante Regional La Paz de la CNS, emitió Resolución Sumarial ASRLP/008/2017 de 10 de abril, que la halló responsable administrativamente, bajo los siguientes fundamentos: a) Emergente de la atención médica dispensada el 22 de abril de 2015 por la ahora impetrante de tutela a la paciente denunciante de veintinueve años de edad, quien acudió a servicio de emergencia refiriendo tener contracciones uterinas leves, esporádicas desde el día anterior, intensificándose el día de la consulta, el INASES emitió el Informe de Auditoría Médica 60/2015 de 25 de agosto estableciendo que la denunciada omitió la obligación de internar a la paciente el mismo día de la consulta para que se realice un “…MONITOREO FETO MATERNA…”; en función a ello, asesoría legal emitió informe de 16 de noviembre de 2015 recomendando el inicio del proceso interno contra la denunciada, quien en calidad de descargos esgrimió que la paciente no fue internada porque no tenía criterio de internación ya que no se encontraba en trabajo de parto; b) Llegando a establecer que la conducta displicente adoptada por la sumariada vulneró el ordenamiento jurídico administrativo; c) El art. 20 del DS 23318-A dispone que a efecto de establecer responsabilidad administrativa, los informes de auditoría tienen calidad de prueba preconstituida; d) Se considera por demás evidente la impericia en el accionar de la denunciada, siendo además violatoria del deber de cuidado y previsibilidad a la que estaba obligada conforme las circunstancias y condiciones en las que se encontraba la paciente que trajo como consecuencia la defunción del ser que estaba en gestación; y, e) Las pruebas de descargo no produjeron el fin perseguido, no logrando desvirtuar los hechos denunciados y por ello no logrando plena convicción en la autoridad sumariante (fs. 297 a 301).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- i)
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- art. 55.II del CPCo
- En relación a la congruencia
- Fragmento 22
- II.
- III.
- IV.
- En relación a la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 27
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- 4° Exhortar