SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de la paciente María Hilda Machicado López -tercera interesada-, se abrió proceso sumario en su contra, en su calidad de médico de la CNS Regional La Paz, en el que se emitió Resolución Sumarial ASRLP/008/2017 de 10 de abril, que estableció su responsabilidad administrativa con una suspensión de quince días sin goce de haberes, por no haber internado a la indicada paciente el mismo día de la consulta; sin embargo, la referida Resolución no cumplió con la debida fundamentación ni el debido proceso, ya que citó parte de la prueba de descargo, omitiendo su valoración, análisis y consideración; consiguientemente, formuló recurso de revocatoria argumentando que el fallo de primera instancia no consideró la evolución del tratamiento de 1 de abril de 2015, que según las ecografías obstétricas de 31 de mayo de igual año y laboratorios clínicos de 27 de febrero y 30 de marzo de idéntico año, el embarazo de la paciente estaba dentro de los parámetros normales, que el 22 de abril del citado año la misma no registraba signos de parto y que en vez de retornar al día siguiente, como se le había prescrito, recién lo hizo a los dos días.

Emitida la Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2017 de 6 de junio, se confirmó la Resolución de primera instancia, confundiendo el alcance de prueba pre constituida con el de plena prueba, aplicándose el principio de prueba tasada para hallarla responsable de los actos denunciados, pues se consideró que los informes de auditoría eran dictámenes que hacían plena prueba y solo eran rebatibles a través de un nuevo dictamen. Por otra parte, la Resolución de segunda instancia se limitó a resumir la declaración testifical de Marcelino Ricardo Cuéllar Bautista -producida en segunda instancia-, sin valorarla, y con relación a las demás pruebas de descargo, como el historial clínico de la paciente, literatura médica aplicable y declaraciones testificales de Johnny Jesús Gonzáles Rivera y de la accionante, ninguna fue analizada; por lo que, la falta de valoración de pruebas invocada en el recurso de revocatoria no fue corregida, afectando el derecho al debido proceso, al incumplir el deber de fundamentación y de responder a los agravios manifestados en la respectiva impugnación, para cumplir con la congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

En ese contexto, interpuso Recurso jerárquico, denunciando la falta de notificación con el Informe de Auditoría Médica 60/2015 de 25 de agosto, que existía errónea ponderación del referido Informe, ausencia de valoración de la prueba de descargo, pues la Autoridad Sumariante -se reitera-; es decir, solo transcribió la declaración testifical de Marcelino Ricardo Cuéllar Bautista sin valorarla, sucediendo peor aún con el historial clínico de la paciente, literatura médica aplicable y las declaraciones de Johnny Jesús Gonzáles Rivera y de la impetrante de tutela, pues ninguna fue analizada en la Resolución del Recurso de Revocatoria; finalmente, arguyó que la prueba aportada y no valorada demostraba que no incurrió en ningún acto de responsabilidad administrativa, ya que la paciente no representaba un alto riesgo, quien además no siguió la orden médica de constituirse al día siguiente, no siendo evidente el incumplimiento de normativa de atención al paciente. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2017, presentó prueba de reciente obtención, consistente en la pericia médico legal de Luisa Fernanda Monroy López.

La Resolución de Recurso Jerárquico 54 de 19 de diciembre de 2017, confirmó la Resolución impugnada en base a que la recurrente no había aportado prueba idónea y suficiente, ni existía respaldo normativo que permitiera justificar o desvirtuar las acciones u omisiones imputadas, se evidencia que la misma no resolvió ninguno de los agravios alegados; es decir, incumplió con la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues no resolvió las ofensas expresadas en su Recurso Jerárquico. Solicitó una corrección de errores, en base al art. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), arguyendo que no se habían atendido los agravios formulados en su recurso jerárquico, el mismo que fue rechazado por Auto de 15 de mayo de 2018, notificado el 17 de igual mes y año; por lo que, se violó la debida fundamentación en su vertiente congruencia como componente del debido proceso.