SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
art. 55.II del CPCo
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en la presente acción tutelar, se hace necesario considerar y aclarar sobre el cómputo de la inmediatez tomando en cuenta la activación del art. 31 de la LPA relacionado con la corrección de errores, entendiendo que a partir de la aplicación de esta norma, la administración puede modificar de oficio o a instancia de parte, ciertos errores materiales o de hecho respecto de un acto administrativo; empero, sin cambiar el contenido sustancial de la declaración, disposición o decisión, estableciendo así, una garantía a favor del administrado; por lo que, en virtud a dicha garantía, el computo de la inmediatez puede ser considerada en la acción de amparo constitucional, a partir de la notificación con la decisión que resuelve este recurso administrativo de “corrección de errores”, más aun cuando su finalidad se asemeja al medio ordinario de explicación, complementación y enmienda el cual es reconocido como un medio idóneo para el cómputo de la inmediatez, en tal sentido la SCP 0083/2018-S2 señaló: “Por su parte la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo modula el precedente previamente citado líneas supra, y estableció que el cómputo tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto de explicación o enmienda sea que la conceda o rechace, estipulado de esta forma en el art. 55.II del CPCo, implementando la subregla que dicha solicitud cuando se presente dentro del plazo procesal determinado por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), teniendo como norma vigente el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo deberá ser tomada en cuenta respecto al plazo de inmediatez, por lo que el mismo correrá a partir de la notificación con la resolución que rechace o acepte la misma; y solamente en el caso en que esta solicitud sea presentada de manera completamente extemporánea y que la misma sea rechazada precisamente por este motivo, entonces no podría tomarse en cuenta para el computo del plazo de inmediatez, por lo que esta línea jurisprudencial es la más favorable para materializar el derecho de acceso a la justicia” . Por lo que, al ser estas circunstancias las que se dieron en el presente caso, por cuanto la accionante apenas fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico 54, el 11 de enero de 2018, solicitó por memorial de 12 de enero del mismo año la corrección de errores a la referida Resolución (fs. 186 y 191); es decir, dentro las veinticuatro horas siguientes a su notificación cumpliéndose así la sub regla establecida por la citada jurisprudencia; de modo que, al haber sido notificada con el Auto de 15 de mayo de 2018 que resolvió su solicitud de corrección de errores rechazando la misma, el 17 del mencionado mes y año fecha a partir de la cual se realiza el computo de los seis meses se concluye en consecuencia que se cumplió con el principio de inmediatez; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que se siguió contra la accionante un proceso administrativo interno disciplinario ante la autoridad sumariante Regional La Paz de la CNS, en su calidad de médica de dicha institución, habiéndose emitido la Resolución Sumarial ASRLP/008/2017, (Conclusión II.1), mediante la cual se determinó su responsabilidad administrativa, por no internar a la paciente denunciante el día de la consulta; impugnada que fue la indicada Resolución, fue emitida Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2017 que la confirmó (Conclusión II.3); por lo que, interpuso recurso jerárquico, resultando la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 54 (Conclusión II.5), que ratificó la Resolución que la originó.
En ese contexto, se tiene que, la accionante, está cuestionando la legalidad de las tres Resoluciones aludidas supra; empero, conforme al principio de subsidiariedad cuyo cumplimiento se exige en las acciones de amparo constitucional a través del agotamiento de los medios de impugnación previstos por ley, tal como ocurrió en el presente caso, pues lo obrado por la Autoridad Sumariante; es decir, las Resoluciones Sumarial ASRLP/008/2017 y de Recurso de Revocatoria 004/2017 ya fueron sometidas a revisión a tiempo de resolverse los recursos de revocatoria y jerárquico; consiguientemente, emitida la Resolución de Recurso Jerárquico 54 y su Auto complementario, estas se constituyen en la ulterior Resolución emitida que cierran el proceso sumario tramitado, y tomando en cuenta que se está solicitando que sean dejados sin efecto, solo corresponde examinar los mismos; es decir, la Resolución de Recurso Jerárquico 54 y su Auto complementario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- i)
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- art. 55.II del CPCo
- En relación a la congruencia
- Fragmento 22
- II.
- III.
- IV.
- En relación a la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 27
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- 4° Exhortar