SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
II.4
II.4. Mediante recurso jerárquico, la ahora accionante sostuvo los siguientes argumentos: a) Debía anularse el sumario seguido en su contra, puesto que el Informe de Auditoría Médica 60/2015, realizado por el INASES, jamás le fue notificado, habiéndose vulnerado así la oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa, al no haber podido presentar descargos o impugnar su auditoría; b) La autoridad sumariante ingresa en una actividad contraria a la verdad material proclamada por la Constitución Política del Estado, cuando pretende sustentar la responsabilidad de la sumariada en el informe de auditoría médica referido, cual si fuera plena prueba y no pudiera ser enervado por testigos, documentos u otros medios de prueba; asimismo, el hecho de considerar que solo puede ser rebatido por un peritaje u opinión profesional es una cuestión subjetiva que no se encuentra sustentada en ninguna norma jurídica; c) La Resolución de Recurso de Revocatoria 004/2017 incurrió en falta de la valoración integral de la prueba producida durante el sumario administrativo, pues se limitó a transcribir la declaración testifical de Marcelino Ricardo Cuéllar Bautista resumiéndolo, sin realizar valoración alguna de la misma, fue peor en relación a las demás pruebas de descargo que se presentaron, como el historial clínico de la paciente denunciante, literatura médica aplicable y declaraciones testificales de Jhonny Jesús Gonzales Rivera y la de la propia denunciada, siendo que ninguna de dichas pruebas fue analizada en la Resolución de segunda instancia; no se corrigió la falta de valoración probatoria denunciada en el recurso de revocatoria; y, d) De la prueba aportada y no valorada, se demuestra que no incurrió en ningún acto de responsabilidad administrativa; dicha prueba consistía en la declaración del médico especialista Marcelino Ricardo Cuéllar Bautista, la declaración testifical de Johnny Jesús Gonzales Rivera, la documentación cursante en la historia clínica y literatura médica; y, según esos antecedentes probatorios, no existía ningún parámetro objetivo para que la accionante recomendara a la paciente el 22 de abril de 2015 su internación (fs. 126 a 132 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- i)
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- art. 55.II del CPCo
- En relación a la congruencia
- Fragmento 22
- II.
- III.
- IV.
- En relación a la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 27
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 29
- 4° Exhortar