SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

a)

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda y Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Tercera –convocada–, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 210 a 212, señalando que: a) El ahora accionante debe tomar en cuenta lo señalado en la SC 0760/2012 de 13 de agosto, que en su ratio desidendi refiere a la acción de libertad y su naturaleza jurídica; en el caso presente existe un debido proceso sustanciado contra el imputado ahora accionante Ricardo Roque Muga por la presunta comisión del delito de pornografía, cuya privación de libertad fue determinado conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico, de acuerdo a los arts. 23 de la CPE y 233.1 y 2 del CPP; b) El impetrante de tutela no demostró procesamiento, persecución o apresamiento indebido; por otra parte, la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, señala que la detención preventiva concurre cuando hay probabilidad de autoría y un solo riesgo procesal ya sea de fuga y/o de obstaculización; c) El Auto de Vista 381/2018 dictado por el Tribunal de alzada tiene la suficiente fundamentación, motivación, logicidad jurídica y razonabilidad en función al agravio que fue expresado por el apelante; d) El peticionante de tutela pretende que, los argumentos vertidos en la acción de libertad sean considerados supliendo su propia negligencia para revertir su situación jurídica, siendo que no tiene facultad para revisar la legalidad ordinaria ya que esta acción extraordinaria no puede considerarse un recurso de carácter ordinario o una instancia casacional; e) El accionante desconoce que las decisiones asumidas en medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento, por cuanto la naturaleza de estas medidas son cambiables o mutables cuando se modifican las circunstancias que motivaron su detención preventiva por su variabilidad y temporabilidad; f) La intención del ahora impetrante de tutela es que se haga una interpretación de la probabilidad de autoría y los riesgos de fuga y obstaculización conforme a su criterio; empero, la acción de libertad no tiene su base en la fundamentación y motivación de las resoluciones ya que la misma solo puede atacarse mediante una acción de amparo constitucional cuando afecte al debido proceso en esos elementos;     g) Únicamente se puede interponer la acción señalada cuando exista un verdadero estado de indefensión y la falta de fundamentación y motivación de la resolución sea el nexo causal para la privación de libertad, requisitos que deben estar presentes para ser analizados y considerados en una acción de libertad de forma imprescindible, los cuales no concurren en el presente caso; y, h) El hoy peticionante de tutela ingresa en los presupuestos de inadmisibilidad de la acción citada, puesto que no existe un procesamiento indebido ni vulneración al derecho a la libertad, ya que la misma fue restringida en función al art. 23 de la CPE; por lo que, pide se deniegue la tutela.