SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
a)
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda y Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Tercera –convocada–, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 210 a 212, señalando que: a) El ahora accionante debe tomar en cuenta lo señalado en la SC 0760/2012 de 13 de agosto, que en su ratio desidendi refiere a la acción de libertad y su naturaleza jurídica; en el caso presente existe un debido proceso sustanciado contra el imputado ahora accionante Ricardo Roque Muga por la presunta comisión del delito de pornografía, cuya privación de libertad fue determinado conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico, de acuerdo a los arts. 23 de la CPE y 233.1 y 2 del CPP; b) El impetrante de tutela no demostró procesamiento, persecución o apresamiento indebido; por otra parte, la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, señala que la detención preventiva concurre cuando hay probabilidad de autoría y un solo riesgo procesal ya sea de fuga y/o de obstaculización; c) El Auto de Vista 381/2018 dictado por el Tribunal de alzada tiene la suficiente fundamentación, motivación, logicidad jurídica y razonabilidad en función al agravio que fue expresado por el apelante; d) El peticionante de tutela pretende que, los argumentos vertidos en la acción de libertad sean considerados supliendo su propia negligencia para revertir su situación jurídica, siendo que no tiene facultad para revisar la legalidad ordinaria ya que esta acción extraordinaria no puede considerarse un recurso de carácter ordinario o una instancia casacional; e) El accionante desconoce que las decisiones asumidas en medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento, por cuanto la naturaleza de estas medidas son cambiables o mutables cuando se modifican las circunstancias que motivaron su detención preventiva por su variabilidad y temporabilidad; f) La intención del ahora impetrante de tutela es que se haga una interpretación de la probabilidad de autoría y los riesgos de fuga y obstaculización conforme a su criterio; empero, la acción de libertad no tiene su base en la fundamentación y motivación de las resoluciones ya que la misma solo puede atacarse mediante una acción de amparo constitucional cuando afecte al debido proceso en esos elementos; g) Únicamente se puede interponer la acción señalada cuando exista un verdadero estado de indefensión y la falta de fundamentación y motivación de la resolución sea el nexo causal para la privación de libertad, requisitos que deben estar presentes para ser analizados y considerados en una acción de libertad de forma imprescindible, los cuales no concurren en el presente caso; y, h) El hoy peticionante de tutela ingresa en los presupuestos de inadmisibilidad de la acción citada, puesto que no existe un procesamiento indebido ni vulneración al derecho a la libertad, ya que la misma fue restringida en función al art. 23 de la CPE; por lo que, pide se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’»”’
- i)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto
- Fragmento 23
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 381/2018 y valoración probatoria
- primer agravio
- segundo punto de agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR