SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 05/2018 de 13 de febrero, cursante de fs. 214 vta. a 216 vta., denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción no podrían ser evaluados y considerados a través de esta acción tutelar, correspondiendo su tratamiento una vez agotados todos estos medios intra procesales a la acción de amparo constitucional como un medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional; 2) Se debe entender que en esa audiencia simplemente se hizo mención a los agravios sufridos dentro del debido proceso; empero, se debe considerar que las medidas cautelares como tales no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento dado que por su naturaleza son mutables cuando cambian las circunstancias que motivaron su detención preventiva por su variabilidad y temporalidad; 3) El accionante cuestiona la fundamentación y motivación de la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda de ese distrito judicial y de acuerdo al criterio jurisprudencial solo puede atacarse a través de la acción de amparo constitucional; y, 4) Lo que se pretende es que se revise el accionar de los Vocales demandados, atendiendo el cauce que hace al debido proceso, el cual debe ser asumido como un principio procesal aspecto que debe ser considerado a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’»”’
- i)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto
- Fragmento 23
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 381/2018 y valoración probatoria
- primer agravio
- segundo punto de agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR