SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

II.4.

II.4.    Mediante el Auto de Vista 381/2018 de 5 de noviembre, los Vocales ahora demandados determinaron la admisibilidad parcial de la apelación, enervando los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP en su componente trabajo; y, en el fondo confirmaron la Resolución 498/2018, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 279 del citado Código el ámbito de competencia del representante del Ministerio Público y de las autoridades jurisdiccionales está claramente establecido, de tal forma que los jueces no realizan actos de investigación ni los fiscales realizan actos jurisdiccionales, el representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal pública está en la obligación de establecer la verdad histórica de los hechos y en este caso presentó imputación formal que cursa de fs. 1 a 3 del cuaderno de apelación, el representante del Ministerio Público a momento de efectuar la relación y circunstancias del hecho se ostenta la imputación formal en base a elementos de convicción entre ellos referidos a un informe de intervención policial directa, también está la ficha de información emitida por la División de Trata y Tráfico de Personas, también cursa en obrados acta de declaración informativa de la víctima, también el registro emitido por la División de Inteligencia Criminal perteneciente al ahora accionante, también está la captura de pantalla de celular de la víctima, la declaración informativa del denunciado de 11 de octubre de 2018, es en función a ello que el representante del Ministerio Público a momento de efectuar la imputación formal cuenta con esos elementos de prueba sobre todo la captura de la pantalla del celular de la víctima y también se tiene la declaración informativa de la misma víctima y la intervención policial preventiva en acción directa de 11 de octubre de 2018, es necesario tomar en cuenta que en esta etapa tras la intervención solo se requiere de ciertos elementos de convicción que hagan de que presumiblemente el imputado estaría inmerso su conducta en el tipo penal señalado en el art. 323 bis párrafo primero del Código Penal (CP) delito de pornografía, extremos estos que durante la fase de investigación el representante del Ministerio Público está en la obligación primero de esclarecer la existencia del hecho ilícito como tal, segundo la recolección de los elementos de prueba y tercero establecer la responsabilidad y participación del imputado en el hecho que es objeto de investigación, en ese sentido en esta etapa no se puede hablar de una prueba plena o certeza como pretende la defensa, en ese sentido solo se requiere de ciertos elementos indiciarios que hagan ver con probabilidad que el imputado sería autor del hecho que es objeto de investigación; por lo que, la Jueza a quo a momento de establecer con relación a la existencia de la probabilidad de autoría si obró con logicidad jurídica y razonabilidad; b) De la revisión de antecedentes sobre toda la documentación que fue presentada en audiencia cuando la Jueza a quo refiere sobre la actividad lícita, en conclusiones señala que se presentó la certificación emitida por la Vicerrectora Académica de la Universidad de los Andes del universitario Ricardo Roque Muga, su cédula de identidad, matrícula, que es alumno regular de la carrera de Ingeniería Comercial y actualmente cursa primer semestre en el turno de la noche de 19:00 a 22:00 horas de lunes a viernes, también presentó una factura de la citada casa de estudios a nombre del imputado, “…por esa actividad económica la suma de Bs745.-” (sic) (setecientos cuarenta y cinco bolivianos), también se habría presentado un contrato de trabajo de 12 de octubre de 2018 realizado por Jhamil Tarquino Moya como empleado, menciona el horario de trabajo, se observó con relación a que no se adjuntó mayor documentación respaldatoria, con relación a estos dos aspectos con la presentación del documento del contrato de trabajo indudablemente tiene que estar inscrito la persona que está otorgando el trabajo, si es una empresa unipersonal la licencia de funcionamiento, el registro obligatorio de empleadores, documentación extrañada que no fue debidamente proporcionada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares. Con relación a su actividad referente como estudiante de la señalada Universidad, es evidente, la misma resolución menciona que se presentó documentación que fue emitida por las autoridades de la Universidad Los Andes por el cual se está demostrando objetivamente que el imputado si cuenta con esa actividad lícita de ser universitario y también se mencionó en los datos del imputado en la imputación formal por parte del representante del Ministerio Público que acredita su ocupación como estudiante; del mismo representante del Ministerio Público está determinado ya en sus generales de ley esa actividad como estudiante; por lo que, este Tribunal considera que no existió un razonamiento lógico y acorde precisamente con el principio de favorabilidad y pro hómine que rige en materia penal; por lo cual, consideran que si está acreditada la actividad lícita como estudiante universitario; entonces, teniendo domicilio, familia y la actividad lícita se enerva y desvirtúa el art. 234.1 y por ende el numeral 2 del mismo artículo, teniendo un arraigo natural y social; c) Si bien es cierto y evidente como el ahora imputado habría sido catalogado como un peligro efectivo para la víctima, y mediante actas de garantía unilateral, habría brindado las mismas, éstas no son suficientes para poder desvirtuar este riesgo procesal, cuya documentación por lo menos debió ser puesta en conocimiento de la víctima, extremo que no ha sido cumplido, véase que el razonamiento expresado por la Jueza a quo tiene logicidad jurídica y razonabilidad, si una persona en este caso el imputado está otorgando las amplias garantías correspondientes, necesariamente tiene que tener conocimiento, porque en forma automática si pudiéramos aceptar esa prueba por ende también estaríamos generando jurisprudencia para todos los actos en las que únicamente bastarían esas garantías unilaterales para enervar precisamente este riesgo efectivo, por ende para que tenga eficacia jurídica las garantías unilaterales necesariamente tienen que ser comunicadas en este caso a la víctima para que pueda manifestar si está de acuerdo con esas garantías unilaterales, por lo demás tampoco se adjuntó jurisprudencia constitucional en el lineamiento correspondiente para establecer que este riesgo procesal efectivo para la víctima sobre todo tratándose del delito de pornografía, por lo que consideran que este agravio no está debidamente fundamentado y se mantiene el peligro efectivo para la víctima; y, d) La Jueza a quo en el punto siete de la Resolución venida en grado de apelación, mencionó que habría un chip, también se manifestó en audiencia que el representante del Ministerio Público requiere realizar actos investigativos dentro del presente caso, se hizo referencia a una tercera persona de la cual habiendo tenido también fotografías en el celular del imputado, ese riesgo procesal continúa latente, más aun tomando en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra; evidentemente este razonamiento tiene logicidad jurídica y razonabilidad, no es necesario que una Resolución sea ampulosa sino exponer las razones por las que asume una determinada decisión en función a que precisamente en el caso existe una tercera persona que está también como víctima, en el celular del imputado estaría esa tercera víctima, por ende existe este riesgo procesal de obstaculización tendiente a que el imputado estando en libertad pueda modificar, suprimir, alterar documentación que sirva al representante del Ministerio Público para esclarecer la verdad histórica de los hechos; por lo cual, este Tribunal considera subsistente el art. 235.1 del CPP (fs. 38 a 40).