SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
cuarto agravio
En cuanto al cuarto agravio esgrimido, relativo a la vigencia del riesgo procesal de obstaculización, de la lectura del Auto de Vista impugnado de igual forma se advierte una debida motivación y fundamentación; toda vez que el Tribunal de apelación -respecto al elemento de motivación- luego de precisar que la Jueza a quo en el punto siete de la Resolución venida en grado de apelación, hizo mención a la existencia de un chip, además que en audiencia el representante del Ministerio Público habría manifestado que aún requiere realizar actos investigativos por haberse encontrado fotografías de una tercera persona en el celular del imputado, por lo que en base a dichos elementos probatorios se explica los motivos por los cuales da a entender que continúa latente el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP; es decir que señalando la prueba adjuntada, la normativa aplicable al caso, cumpliendo con el debido proceso en su vertiente de fundamentación que significa expresar un sustento legal, llegó a la conclusión de que el razonamiento del Juez de primera instancia tiene logicidad jurídica y razonabilidad, siendo que además no sería necesario que una Resolución sea ampulosa sino que se exponga las razones por las que asume una determinada decisión, concluyendo al efecto, la persistencia del referido riesgo procesal tendiente a que el imputado ahora accionante, estando en libertad puede modificar, suprimir, alterar documentación que sirva al Fiscal de Materia para esclarecer la verdad histórica de los hechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’»”’
- i)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto
- Fragmento 23
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 381/2018 y valoración probatoria
- primer agravio
- segundo punto de agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR