SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
Primero.-
Primero.- Con relación a la probabilidad de autoría los mensajes no fueron debidamente obtenidos, no existe flagrancia como tal, hay un informe de intervención directa, no es suficiente la declaración informativa de la víctima, la ficha de registro tampoco acredita la probabilidad de autoría, hay una pantalla capturada, no hay un procedimiento que se observó al respecto, viola el principio de certeza y se acogió al derecho al silencio; por lo que, no hay congruencia en su valoración al momento de establecer la probabilidad de autoría; de cuyo agravio se colige que los Vocales demandados si emitieron pronunciamiento al respecto según lo precisado en la Conclusión II.4 inc. a) de este Fallo señalando con relación a la probabilidad de autoría que: “el representante del Ministerio Público a momento de efectuar la relación y circunstancias del hecho se ostenta la imputación formal en base a elementos de convicción entre ellos referidos a un informe de intervención policial directa, la ficha de información emitida por la división de trata y tráfico de personas, acta de declaración informativa de la víctima, el registro emitido por la división de inteligencia criminal perteneciente al ahora accionante, la captura de pantalla de celular de la víctima, la declaración informativa del denunciado de 11 de octubre de 2018, es en función a ello que el representante del Ministerio Público a momento de efectuar la imputación formal cuenta con esos elementos de prueba sobre todo la captura de la pantalla del celular de la víctima, la declaración informativa de la misma y la intervención policial preventiva en acción directa de 11 de octubre de 2018, es necesario tomar en cuenta que en esta etapa tras la intervención solo se requiere de ciertos elementos de convicción que hagan de que presumiblemente el imputado estaría inmerso su conducta en el tipo penal señalado en el art. 323 bis párrafo primero del CP delito de pornografía, extremos estos que durante la fase de investigación el representante del Ministerio Público está en la obligación primero de esclarecer la existencia del hecho ilícito como tal, segundo la recolección de los elementos de prueba y tercero establecer la responsabilidad y participación del imputado en el hecho que es objeto de investigación, en ese sentido en esta etapa no se puede hablar de una prueba plena o certeza como pretende la defensa, solo se requiere de ciertos elementos indiciarios que hagan ver con probabilidad al imputado autor del hecho que es objeto de investigación, por lo que, la Jueza a quo a momento de establecer con relación a la existencia de la probabilidad de autoría si obró con logicidad jurídica y razonabilidad;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’»”’
- i)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto
- Fragmento 23
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 381/2018 y valoración probatoria
- primer agravio
- segundo punto de agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR