SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
Cuarto.-
Cuarto.- Con referencia al art. 235.1 del CPP señalaron sobre la existencia de un chip, el mismo que ya está en poder del Ministerio Público, y que habría una tercera persona “que tendría un celular”, otra víctima en este caso, por lo que no hay una debida fundamentación de este riesgo procesal, ya que el chip está en resguardo del Ministerio Público; ahora de la contrastación respectiva, en cuanto a este punto de agravio esgrimido se concluye que el Tribunal de apelación si emitió pronunciamiento al respecto señalando que: El Juez a quo, en el punto siete de la Resolución venida en grado de apelación, mencionó que habría un chip, también se manifestó en audiencia que el representante del Ministerio Público requiere realizar actos investigativos dentro del presente caso, se hizo referencia a una tercera persona de la cual habiendo tenido también fotografías en el celular del imputado, ese riesgo procesal continúa latente, más aun tomando en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra; evidentemente este razonamiento tiene logicidad jurídica y razonabilidad, no es necesario que una Resolución sea ampulosa sino exponer las razones por las que asume una determinada decisión en función a que precisamente en el caso existe una tercera persona que está también como víctima, en el celular del imputado estaría esa tercera víctima, por lo que existe este riesgo procesal de obstaculización tendiente a que el imputado estando en libertad pueda modificar, suprimir, alterar documentación que sirva al representante del Ministerio Público para esclarecer la verdad histórica de los hechos, por lo que este Tribunal considera subsistente el art. 235.1 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’»”’
- i)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto
- Fragmento 23
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 381/2018 y valoración probatoria
- primer agravio
- segundo punto de agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR