SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
Fragmento 3
Con relación al art. 234.10 del CPP sobre las garantías unilaterales y su exigencia de que las mismas deban ser notificadas para tener eficacia jurídica, contravienen el derecho, puesto que al ser un acto unilateral no merece oposición cuyos actos son eficaces desde su realización por la naturaleza de los mismos; cuya motivación es incorrecta, e incongruente; así también existe errónea valoración razonable de la prueba o elemento de convicción presentado por la parte imputada, excediendo lo establecido por el “…principio reformativo in peius…” (sic) dado que el punto apelado fue sobre la notificación no sobre la eficacia de las mismas, a fin que se resuelva sobre los agravios expuestos únicamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’»”’
- i)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto
- Fragmento 23
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 381/2018 y valoración probatoria
- primer agravio
- segundo punto de agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR