SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
Segundo.-
Segundo.- En cuanto al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP en su componente actividad lícita alega que, presentó un contrato de trabajo con los horarios correspondientes; asimismo, presentó documentación con relación a la Universidad los Andes en la que estudia la carrera de Ingeniería Comercial, está el pago de facturas de 10 de septiembre y 11 de octubre de 2018 y que esa Universidad tiene su personería jurídica obtenida el 2011 mediante Decreto Supremo; empero, se rechazó esa documentación referente a la actividad de estudiante señalando que no se demostró en qué horarios pasa clases, la toma de materias correspondientes, por lo que considera que existe falta de fundamentación y excesiva rigurosidad al pretender que se presente mayores pruebas para establecer la existencia de la actividad lícita; de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.4 inc. b) se concluye que el Tribunal de alzada si se pronunció respecto a este punto de agravio, y en consideración a lo expuesto por el imputado y el análisis y valoración de la documentación presentada enervó los riesgos procesales inmersos en el art. 234.1 y 2 del CPP, manifestando que: En conclusiones señala que se presentó la certificación emitida por la Vicerrectora académica de la Universidad los Andes del universitario Ricardo Roque Muga, su cédula de identidad, matrícula, que es alumno regular de la carrera de Ingeniería Comercial y actualmente cursa primer semestre en el turno de la noche de 19:00 a 22:00 horas de lunes a viernes, también presentó una factura de la Universidad Los Andes a nombre del imputado, “por esa actividad económica la suma de Bs745.-” (setecientos cuarenta y cinco bolivianos), también se habría presentado un contrato de trabajo de 12 de octubre de 2018 realizado por Jhamil Tarquino Moya como empleado, menciona el horario de trabajo; se observó con relación a que no se adjuntó mayor documentación respaldatoria, con relación a estos dos aspectos con la presentación del documento del contrato de trabajo indudablemente tiene que estar inscrito la persona que está otorgando el trabajo, si es una empresa unipersonal la licencia de funcionamiento, el registro obligatorio de empleadores, documentación extrañada que no fue debidamente proporcionada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares. Con relación a su actividad referente como estudiante de la Universidad, es evidente que la misma resolución menciona que se presentó documentación que fue emitida por las autoridades de la Universidad los Andes por el cual se está demostrando objetivamente que el imputado si cuenta con esa actividad lícita de ser universitario y también se mencionó en la imputación formal los datos del ahora accionante que acredita su ocupación como estudiante; el representante del Ministerio Público determinó en sus generales de ley esa actividad como estudiante, por lo que este Tribunal considera que no existió un razonamiento lógico y acorde precisamente con el principio de favorabilidad y pro hómine que rige en materia penal, por lo que consideran que si está acreditado la actividad lícita como estudiante universitario; entonces, teniendo domicilio, familia y la actividad lícita se enerva y desvirtúa el art. 234.1 y por ende el numeral 2 del mismo artículo, teniendo un arraigo natural y social
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’»”’
- i)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto
- Fragmento 23
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 381/2018 y valoración probatoria
- primer agravio
- segundo punto de agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR