SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de pornografía, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 12 de octubre de 2018; consiguientemente, por Resolución 498/2018 de la misma fecha, se determinó su detención preventiva, la cual fue apelada en virtud del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), causa radicada en la        Sala Penal Segunda del mismo distrito judicial, que emitió el Auto de Vista 381/2018 de 5 de noviembre, confirmando la Resolución primigenia.

Refiere que, en la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares su defensa técnica fundamentó; que no puede existir probabilidad de autoría con tan solo la denuncia, “capturas de pantalla”, pues no se sabe la forma de obtención y relación de los elementos de convicción; respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, presentó copia legalizada de otorgación de garantías unilaterales a favor de la presunta víctima a través de la Unidad Reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de    La Paz y en cumplimiento de las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público en la imputación formal; con relación al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del señalado Código su defensa argumentó que no existió debida fundamentación respecto a las pruebas, de qué manera y cuándo podría modificarlas; sobre el art. 235.2 del citado Código, refirió que la documentación es escueta sin fundamentación.

La Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz pronunció la Resolución 498/2018 manteniendo la probabilidad de autoría bajo el erróneo razonamiento que el Ministerio Público no requiere presentar prueba plena considerando que se lleva la causa con persona aprehendida, solo se requiere indicios racionales o elementos de convicción suficientes. En cuanto al          art. 234.10 del CPP indicó que si bien su persona presentó garantías unilaterales, esa documentación debió ser puesta en conocimiento de la víctima, extremo que no fue cumplido y que el riesgo sigue latente, en el punto siete de las conclusiones respecto al art. 235.1 del citado Código manifestó la existencia de un chip y que su persona habría señalado que se habría desecho del mismo. Por último, respecto al art. 235.2 del referido Código arguyeron que es menester pronunciarse sobre la larga línea jurisprudencial con que cuenta el ordenamiento jurídico, en la cual se llegó a establecer que ese riesgo procesal continúa vigente incluso hasta el momento de dictarse una sentencia; por lo que, también concurre ese riesgo procesal, y determinó su detención preventiva, por lo cual solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue rechazada. Así también que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta razonó fuera de la SCP “0276/2018-S2” que estableció que no se puede fundar un riesgo simplemente en la existencia de actos procesales “pendientes” y respecto a otras víctimas se hizo incapié que no existen informes que respalden ese extremo, solicitud que no fue aceptada por la Jueza a quo; por lo que, apeló dicha determinación conforme al art. 251 del CPP.

Agrega que, en audiencia de apelación ratificó su fundamentación primigenia argumentando respecto a la probabilidad de autoría que no se puede fundar por declaración de la víctima, que las capturas de pantalla no estuvieron sujetas a ningún procedimiento y en cuanto a su declaración informativa se acogió al derecho al silencio; por lo que, no existen elementos suficientes para fundar esa probabilidad. Respecto al art. 234.10 del CPP su defensa reiteró su fundamentación inicial indicando que en cumplimiento de las medidas de protección requeridas por la Fiscal de Materia, se otorgaron garantías unilaterales a la víctima, y al no merecer los mismos oposición ni rechazo por ser actos jurídicos unilaterales, era suficiente para enervar el peligro de fuga contenido en el citado artículo de la norma procesal art. 234.10 del CPP, la única observación que realizó la Jueza a quo fue que las mismas no se notificaron, siendo que éstas son eficaces desde su otorgación y no desde su notificación, por tanto esta observación realizada por la indicada autoridad es incongruente con la legalidad que rige la existencia de un efecto inmediato por ser unilateral el otorgamiento de garantías. En cuanto al art. 235.1 del CPP, indicó que el chip al cual hace referencia la Jueza a quo, ya se encuentra en resguardo del Ministerio Público, y para la subsistencia de este peligro de obstaculización se requiere de una excelente fundamentación.

Manifiesta que, la Resolución del Tribunal de alzada, sostiene la permanencia de probabilidad de autoría en base a la intervención policial directa –solo le identificó la supuesta víctima pero nada más–; ficha de trata y tráfico (sin antecedentes); declaración informativa de la presunta víctima (no es vinculante como el testimonio del menor según el Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548–; registro de inteligencia (no tiene antecedentes); capturas de pantalla de celular (ningún procedimiento de desdoblamiento); su declaración informativa (declaró en silencio); usado fuera de criterio lógico, legalidad y presunción de inocencia sin una mayor fundamentación lógica de análisis de cada uno de los elementos de convicción para considerar a estos elementos como indiciarios. Así también, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 381/2018 citada con respecto al art. 234.10 del CPP, realizaron la misma consideración y ratificaron que las garantías unilaterales debieron ser puestas en consideración de la víctima para que tengan eficacia jurídica y pueda manifestar si está de acuerdo o no con ellas; con relación al art. 235.1 del citado Código fundamentó que existe un chip –ambos chips se encuentran en poder del Ministerio Público– habiendo señalado esa entidad que tendría que realizar varios actos investigativos dentro del presente caso y que existe una tercera persona –no señala quién exactamente– manifestando que por ello se mantiene vigente y considerando la etapa procesal en la que se encuentra dejó subsistente este peligro de obstaculización.

Finalmente, respecto a los peligros de obstaculización la Resolución primigenia realizó una deficiente valoración de los elementos y datos presentados en audiencia ya que determinó que los chips se encuentran bajo custodia del Ministerio Público y de la misma manera la fundamentación de que existen actos procesales pendientes es insuficiente, afectando la congruencia, motivación y fundamentación del debido proceso. La genérica motivación primigenia ratificada por el Tribunal de alzada hace imposible la enervación meridiana de este extremo, cuando la fundamentación se basa en hechos irreales; siendo que se debió considerar enfoques como el principio pro hómine, presunción de inocencia e indubio pro reo, por lo que, el pronunciamiento debió ser más motivado y fundamentado que una ratificación de la Resolución original. Las autoridades demandadas no realizaron una valoración integral y objetiva en base a los principios de favorabilidad y proporcionalidad, respecto al art. 235.2 del CPP confundieron el acto procesal con una cesación al exigir carga de la prueba a la parte imputada.