SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
Tercero.-
Tercero.- Respecto al art. 234.10 del CPP peligro para la víctima, presentó una copia legalizada de la garantía unipersonal, sin embargo “las medidas de protección a la víctima de acuerdo a la Ley 263 debería contar con la protección correspondiente”; empero, el razonamiento que efectúa el juez a quo dice que no se notificó con las actas y garantías a la víctima, entonces cuál es el valor que se otorga a esa documentación de garantía unilateral, solamente sería una citación para las garantías amplias, pues no se requiere que se oponga, por lo que no existe una valoración objetiva, no tiene antecedentes penales, la favorabilidad y el indubio pro operario no fue considerado; y es excesivo que el Juez a quo pida determinadas pruebas para enervar los mismos, el citado Juez a momento de referirse con relación al peligro efectivo para la víctima menciona que se habría suscrito el día de “hoy” a momento que se estaba realizando la audiencia de medidas cautelares dado que presentó un poder mediante el cual se habría realizado el acta de buena conducta. Punto de agravio que fue respondido en la Resolución ahora cuestionada -Conclusión II.4 inc. c)- habiendo expuesto el Tribunal de alzada al efecto los siguientes argumentos: Si bien es cierto y evidente como el ahora imputado habría sido catalogado como un peligro efectivo para la víctima, y mediante actas de garantía unilateral, habría brindado las garantías, éstas no son suficientes para poder desvirtuar este riesgo procesal, cuya documentación por lo menos debió ser puesta en conocimiento de la víctima, extremo que no ha sido cumplido, véase que el razonamiento expresado por el Juez a quo tiene logicidad jurídica y razonabilidad, si una persona en este caso el imputado está otorgando las amplias garantías correspondientes, necesariamente tiene que tener conocimiento de la víctima, porque en forma automática si pudiéramos aceptar esa prueba por ende también estaríamos generando jurisprudencia para todos los actos en las que únicamente bastarían esas garantías unilaterales para enervar precisamente este riesgo efectivo, por ende para que tenga eficacia jurídica las garantías unilaterales necesariamente tienen que ser comunicadas en este caso a la víctima para que pueda manifestar si está de acuerdo con esas garantías unilaterales, por lo demás tampoco se adjuntó jurisprudencia constitucional en el lineamiento correspondiente de este riesgo procesal efectivo para la víctima sobre todo tratándose del delito de pornografía, por lo que consideran que este agravio no está debidamente fundamentado y se mantiene el peligro efectivo para la víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’»”’
- i)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto
- Fragmento 23
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 381/2018 y valoración probatoria
- primer agravio
- segundo punto de agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR