SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto
Efectuadas las precisiones supra descritas y conforme al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que precisó respecto a la congruencia como elemento del debido proceso en las Resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales y administrativas, al respecto cabe precisar que este elemento puede ser analizado desde dos acepciones; el primero, relativo a la congruencia externa, entendido como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales, no pudiendo prima facie considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; extremo que cabe precisar, dentro una connotación procesal especial cuando se trata de medidas cautelar de carácter personal y, segundo, la congruencia interna, para lo cual la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; así evitar que existan consideraciones contradictorias en una misma terminación.
Ahora bien, de la lectura y análisis del Auto de Vista 381/2018 (Conclusión II.3 y II.4) efectuada la contrastación correspondiente, se advierte que los cuatro puntos de agravio invocados por el accionante en la apelación presentada contra la Resolución 498/2018, que determinó su detención preventiva (Conclusión II.2) fueron respondidos de forma categórica y congruente, conforme a los parámetros establecidos por la precitada jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por cuanto, se concluye que el Auto de Vista 381/2018, –cuestionada en la presente acción tutelar– contiene concordancia y armonía en su contenido a momento de considerar cada riesgo procesal y cada punto de agravio argüido por el impetrante de tutela; existiendo correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; por cuanto, es sobre la base de estos argumentos que corresponde denegar la tutela impetrada de este acápite.
En cuanto a lo argumentado por el imputado respecto a que el punto que apeló fue sobre la exigencia de la notificación con las garantías unilaterales a la víctima y no sobre su eficacia transgrediendo con ello el “principio in peius” y de congruencia, toda vez debía resolverse únicamente sobre los agravios denunciados; al respecto, a manera de precisión y aclaración cabe referir que el impetrante de tutela cuestionó la valoración razonable de los elementos probatorios y recurrió ante el Tribunal de alzada especificando sobre esta documentación, a lo que las autoridades demandadas se pronunciaron en específico a este punto de agravio, estableciendo las razones por las cuales consideraron que las garantías unilaterales por si solas no enervan el riesgo procesal de fuga del art. 234.10 del CPP, por cuanto se concluye que al no ser evidente lo manifestado por el accionante, y no tener mayor relevancia no corresponde pronunciarse ni efectuar mayores precisiones sobre el particular.
Es sobre la base de las precisiones supra desarrolladas que se arriba a la conclusión que el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista 381/2018 –hoy cuestionada– por una parte identificó de forma específica y puntual los agravios denunciados por la apelante, exponiendo de forma sucinta y concreta las respuestas a los cuatro puntos controvertidos de forma fundamentada y motivada, determinación que contiene la suficiente carga argumentativa para desvirtuar lo alegado por el ahora accionante, realizando a su vez una valoración integral de las pruebas aportadas en el proceso penal, explicando los motivos y circunstancias que llevó a asumir dicha determinación, en cumplimento a los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó respecto a la importancia de fundamentar y motivar todo fallo judicial, constituyéndose en una parte fundamental y estructural del debido proceso, y se constituye en un deber ineludible de los mismos inclusive en alzada el tener sustento jurídico en elementos de hecho y de derecho, que en el presente caso en concreto se tiene por cumplido; es decir, que aún de forma sencilla, pero fundamentada los Vocales demandados otorgaron una respuesta razonable a cada uno de sus cuestionamientos, sin que se advierta que al momento de valorar la prueba se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; por tal razón, no se constata en la resolución impugnada, ausencia de fundamentación, motivación o errónea valoración de prueba, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, en cuanto al argumento expuesto por el accionante referido a que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta no razonó conforme a la SCP “0276/2018-S2”; es a fines de aclaración, que se precisa que, si bien es evidente que la consideración del primer requisito de probabilidad de autoría debe responder a la existencia de una evidencia física y material que genere un mínimo de credibilidad que permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones, y en cuanto a los riesgos procesales precisó que no está permitido decidir respecto a la situación jurídica sobre la base de probabilidades si “podría o no”; en consecuencia, y para el caso presente corresponde señalar es sobre la base de lo ampliamente fundamentado supra que las autoridades hoy demandas concluyeran que sí existen elementos de convicción para la concurrencia de probalidad de autoría, así como de los riesgos procesales latentes descritos determinación que contiene los cánones mínimos de motivación, fundamentación para sustentar la Resolución emitida, no correspondiendo efectuar mayores precisiones al respecto sobre el particular.
Por último, en cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica alegado por el impetrante de tutela, corresponde precisar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional emitida por éste Tribunal (SCP 0096/2012 de 19 de abril) este principio es tutelable a través de las acciones de defensa, siempre y cuando exista vinculación con algún derecho fundamental o garantía constitucional, lo cual no acontece en el caso concreto; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’»”’
- i)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto
- Fragmento 23
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 381/2018 y valoración probatoria
- primer agravio
- segundo punto de agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR