SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
II.3.
II.3. En audiencia de consideración de la apelación incidental presentada contra la Resolución 498/2018, el peticionante de tutela expuso los siguientes agravios: i) Con relación a la probabilidad de autoría los mensajes no fueron debidamente obtenidos, no existe flagrancia como tal, hay un informe de intervención directa, no es suficiente la declaración informativa de la víctima, la ficha de registro tampoco acredita la probabilidad de autoría, “hay una pantalla capturada no hay un procedimiento que se observó al respecto…” (sic), viola el principio de certeza y se acogió al derecho al silencio; por lo que, no hay congruencia en su valoración al momento de establecer la probabilidad de autoría; ii) En cuanto al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP en su componente actividad lícita presentó un contrato de trabajo con los horarios correspondientes; asimismo, presentó documentación con relación a la Universidad de los Andes donde se encuentra estudiando en la carrera de ingeniería comercial, presentación del pago de facturas de 10 de septiembre y 11 de octubre de 2018 de la mencionada Universidad; empero, se rechazó esa documentación referente a la actividad de estudiante señalando que no se demostró en qué horarios pasa clases, la toma de materias correspondientes; por lo que, considera que existe falta de fundamentación y también; excesiva rigurosidad al pretender que se presente mayores pruebas para establecer la existencia de la actividad lícita; iii) Respecto al art. 234.10 del señalado Código en cuanto al peligro para la víctima, presentó una copia legalizada de la garantía unipersonal, sin embargo “las medidas de protección a la víctima de acuerdo a la Ley 263 deberían contar con la protección correspondiente”; empero, el razonamiento que efectúa el juez a quo, dice que no se notificó con las actas y garantías a la víctima, entonces cuál es el valor que se otorga a esa documentación de garantía unilateral, solamente sería una citación para las garantías amplias, pues no se requiere que se oponga, por lo que no existe una valoración objetiva, no tiene antecedentes penales, la favorabilidad y el indubio pro operario no fue considerado; y es excesivo que la Jueza a quo pida determinadas pruebas para enervar los mismos, la citada Jueza a momento de referirse con relación al peligro efectivo para la víctima menciona que se habría suscrito el día de “hoy” a momento que se estaba realizando la audiencia de medidas cautelares, dado que presentó un poder mediante el cual se habría realizado el acta de buena conducta; y, iv) Con referencia al art. 235.1 del CPP señalaron sobre la existencia de un chip, el mismo que ya está en poder del Ministerio Público, y que habría una tercera persona que tendría un celular, otra víctima en este caso; por lo cual, no hay una debida fundamentación de este riesgo procesal, ya que el chip está en resguardo del Ministerio Público (fs. 38 a 40).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’»”’
- i)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto
- Fragmento 23
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 381/2018 y valoración probatoria
- primer agravio
- segundo punto de agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR