SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
tercer agravio
Respecto al tercer agravio, relativo a la vigencia del riesgo procesal de fuga -desarrollado en el acápite anterior- los Vocales demandados con una debida motivación y fundamentación afirmaron que ese riesgo continúa latente y que la Jueza a quo realizó un correcto análisis sobre el mismo; es decir que, cumpliendo con el primer elemento señalado relativo a la motivación, mencionando la existencia de actas de garantía unilateral efectuadas por parte del ahora accionante que según el mismo desvirtuaría el peligro efectivo para la víctima, se explica los motivos por los cuales se afirma que esos documentos o elementos probatorios no son suficientes para poder desvirtuar el referido riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP, porque no fue puesta en conocimiento de la víctima para que esta pueda expresar su acuerdo o desacuerdo con dicho documento, concluyendo al efecto que el razonamiento expresado por la Jueza a quo en relación a dicho tema tiene logicidad jurídica y razonabilidad, aclarando que en forma automática no puede aceptarse esa prueba porque estarían generando jurisprudencia para todos los actos en las que únicamente bastarían esas garantías unilaterales para enervar el aludido peligro procesal, añadiendo además, que el impetrante de tutela, tampoco adjuntó jurisprudencia en el lineamiento correspondiente, sobre todo tratándose del delito de pornografía, previsto y sancionado por el art. 323 bis párrafo primero del CP; denotándose de ello, el cumplimiento del debido proceso en su vertiente de fundamentación, por cuanto -tal como se tiene precisado supra-, en base a un sustento legal, se explica las razones para mantener subsistente el citado riesgo procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
- entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’»”’
- i)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento al respecto
- Fragmento 23
- III.3.2. En relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 381/2018 y valoración probatoria
- primer agravio
- segundo punto de agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR