SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0597/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0597/2019-S2

Fecha: 24-Jul-2019

1)

Daney David Valdivia Coria, por intermedio de sus representantes legales, en informe escrito cursante de fs. 801 a 831 vta., en audiencia señaló: 1) El accionante no puntualiza con exactitud cómo los hechos o actos de la AGIT, a través de la Resolución impugnada habría vulnerado derechos y garantías constitucionales; por lo que, no corresponde realizar el análisis de fondo; 2) La revisión de hechos tributarios controvertidos, escapan a las atribuciones de la jurisdicción constitucional, en la que no es posible definir derechos que están sujetos a evaluación previa de las pruebas aportadas, atribución que está reservada para el proceso contencioso administrativo; 3) Existe un error en la vía para impugnar la Resolución de Recurso Jerárquico “2627/2018 de 10 de julio”, pues lo que pretende el accionante es activar la jurisdicción constitucional como una instancia casacional para la revisión de la legalidad de los actuados descuidados en el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico; por cuanto, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones;      4) Por mandato del artículo 131 del CTB, la AGIT tiene las facultades de poder revisar cómo se emitió una resolución, más todavía cuando ambas partes                -administración aduanera y sujeto pasivo-, interpusieron recursos jerárquicos; por lo que, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1627/2018 de manera fundamentada y motivada; 5) No existe falta de valoración, sino que se consideró la improcedencia de la DUI C-32914 y las certificaciones de las Empresas PROGAS Y BRAESI, debido a que no cumplen con el requisito de pertinencia y oportunidad, que es la línea de su sistema de doctrina tributaria y está regulado en el Código Tributario Boliviano; por lo tanto, debe acogerse a la aplicación del mismo; en consecuencia, el no probar que la omisión de la no presentación no es por causa propia, no es un tema que tenga que ver con la verdad material o formal, porque ya la jurisprudencia constitucional estableció que es necesario probar la omisión de presentación de la prueba; 6) Conforme a la jurisprudencia constitucional, no existe indefensión cuando una persona conoce el proceso sustanciado en su contra; de igual manera, el demandante de tutela no puede aducir indefensión, cuando el mismo la provoca, al no presentar prueba oportunamente; 7) Ni en sede administrativa, tampoco habiéndose tramitado dos resoluciones de alzada y dos recursos jerárquicos se presentó la DUI C-32914; por lo que, la AGIT solo aplicó la norma; y, 8) El proceso de internación administrativo, pasó por dos resoluciones de recurso de alzada, una resolución de recurso jerárquico, que son título de ejecución; por tanto, sino estaba el accionante de acuerdo con las mismas, debió impugnarlas, pues en esas instancias ya se había revisado los vicios de nulidad.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[19], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0607/2018, el demandante de tutela (Conclusión II.5) impugna dicha resolución con respecto a los ítems B_2-1, B_16-1, B_24-1; ya que no se valoró objetivamente la prueba presentada, conforme a las reglas de sana crítica establecidas en el art. 81 del CTB, por estar amparados legalmente en sus DUI, además de la aclaración acerca de los códigos de identificación efectuada por las empresas PROGAS y BRAESI; asimismo, con base a estos argumentos, la Administración de Aduana Interior de igual manera, impugna la misma Resolución señalando que: 1) Las aclaraciones presentadas por las empresas proveedoras PROGAS y BRAESI, bajo ningún análisis pueden demostrar la legal importación de los ítems B_13-1, B_16-1 y B_24-1, siendo el documento idóneo las DUI; 2) La DUI        C-32914 fue sujeta a cotejo técnico de la Administración Aduanera y la ARIT, concluyendo que no ampara las mercancías descritas en los ítems objeto de análisis; 3) La DUI no cumple con los requisitos y formalidades aduaneras prescritas en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de ser completa, correcta y exacta; y, 4) El recurrente no demuestra que la no presentación de pruebas de reciente obtención no le fue atribuible, extremo que no consideró la Autoridad de Impugnación Tributaria (Conclusión II.6).